Fecha de Publicación: 01/10/1999
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Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.202

Modifícanse disposiciones de la Ley 16.774, referente a los Fondos de
Inversión.
(1.964*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Incorpóranse a la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, las
siguientes disposiciones:

                                "TITULO V
        DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS

                                CAPITULO I
                 FONDOS DE INVERSION CERRADOS DE CREDITOS

ARTICULO 30. (Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos
de inversión cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en
conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías
hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y los elementos que
deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de
inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con
modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.

Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán
de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y
obligaciones que se determinen en dicho documento.

Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas
clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de
crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de
copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores
representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán
los derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.

ARTICULO 31. (Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de
crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación
y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría
externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.

ARTICULO 32. (Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La
sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren
los activos del fondo y trasmitirlos a los originadores o a terceros,
según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se
establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en
caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes
establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor
externo del fondo.

                               CAPITULO II
          DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CREDITOS Y DE LAS GARANTIAS

ARTICULO 33. (Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o
cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de
créditos en favor de la sociedad administradora en representación del
fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:

A) Mediante cesión,

B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con
   la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de
   constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del
   originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del
   originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar
   constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de
   emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable
   lo establecido en el artículo siguiente.

C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.

El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión
posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de
pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto
de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia
será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida
en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de
garantías.

Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad
administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y los
derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales,
que contendrán la relación y la individualización precisas de las
hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que
refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos
de las inscripciones registrales correspondientes.

En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en
especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del
titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones
realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la
sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión
cerrado de créditos de que se trate.

ARTICULO 34. (Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos
integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o
cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad
administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del
título a que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código
Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los
medios de prueba admitidos por nuestra legislación.

La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya
renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los
artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563,  564 y
565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor
cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito,
así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento,
pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por
nuestra legislación.

En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso
anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será
oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.

                               CAPITULO III
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 35. (Derogación).- Derógase la exclusividad del privilegio
establecido en el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada
por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920).

ARTICULO 36. (Sociedades administradoras. Incorporación).- El Banco
Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista
sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de
acuerdo con el régimen establecido en la presente ley.

ARTICULO 37. (Banco Hipotecario del Uruguay. Trasmisión).- El Banco
Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión
cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios
otorgados y que otorgare únicamente para refacción, compraventa de
vivienda usada y aquellos concedidos en moneda extranjera.

ARTICULO 38. (Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyese el
artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley
Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº
7.237, de 5 de julio de 1920), por el siguiente:

"ARTICULO 68.- Los títulos de los bienes hipotecados
préstamo. Sin embargo, en los casos en que el Banco opere al amparo de
las previsiones de la presente ley, los títulos correspondientes a los
bienes hipotecados en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados
en la institución que este Banco disponga al celebrar cada una de las
operaciones de trasmisión".

                               CAPITULO IV
                        DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 39. (Impuesto a los activos de las empresas bancarias.
Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no
estarán gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
(Título 15 del Texto Ordenado 1996).

ARTICULO 40. (Impuesto a las Comisiones. Exoneración).- Las sociedades
administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el
Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996).

ARTICULO 41 (Impuesto a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de
inversión).- Sustitúyese el artículo 8º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

"ARTICULO 8º. (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y
Administradoras de Fondos de Inversión).- Las personas jurídicas de
derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades
anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de
Fondos de Inversión quedarán incluidas en el régimen establecido en este
Título".

ARTICULO 42. (Impuesto al Patrimonio).- Los créditos que al momento de la
transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos
deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor
(artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha
característica aun después de transferidos al fondo.

ARTICULO 43. (Exoneración).- La transferencia de derechos de crédito por
cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su
enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerada
de los impuestos a las trasmisiones patrimoniales existentes o que puedan
crearse.

La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a
dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las trasmisiones
patrimoniales existentes o a crearse.

ARTICULO 44. (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).- Los
intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo
de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos
deducibles a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán, después
de la transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo
tratamiento que recibían antes de dicha transferencia, a los efectos de
la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

                                CAPITULO V
                         FACTORAJE ("FACTORING")

ARTICULO 45. (Factoraje; "factoring").- El presente Título consiste en
adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación
de servicios o de realización de obras otorgando anticipos sobre tales
créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser
complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los
créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los
cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del
giro habitual de los cedentes.

En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte
la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto
existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales
créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el
acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de
factoraje sea título suficiente de trasmisión.

ARTICULO 46. (Formas de la cesión de créditos. Notificación de la
cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del
cedente con sus garantías otorgada en favor de una empresa de factoraje a
causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y
notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y
34 del Título V de la presente ley".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. (Denominación).- Cada fondo tendrá una denominación seguida
de la expresión "Fondos de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La
denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o
semejante a la de otro preexistente.

Los términos "Fondos de Inversión" o "Fondo", así como los análogos que
determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del
Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se
organicen conforme a las disposiciones de la presente ley".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, por el siguiente:

"ARTICULO 5º. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de
fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por
acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de
administración de dichos fondos.

Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A
efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay
atenderá a razones de legalidad.

Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de
la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como
accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación,
sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente
ley".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, por el siguiente:

"ARTICULO 10. (Información).- Las sociedades administradoras de fondos de
inversión divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la
información esencial respecto de sí mismas y de los fondos que
administran.

Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente
consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.

El Banco Central del  Uruguay establecerá el contenido de la información
y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los
potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos
de su decisión".

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, por el siguiente:

"ARTICULO 28. (Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos 15 y 25 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto
las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin
perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios
de los deudores".

Artículo 6

 Sustitúyese el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:

"D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o
    cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se
    requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con
    autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión
    admitido al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por
    ciento)".

Artículo 7

 (Regulación de los fondos anteriores a la ley).- A los efectos de la
exigencia de la constancia prescripta por el artículo 17 de la Ley Nº
16.774, de 27 de setiembre de 1996, a los partícipes de aquellas
sociedades que administraban carteras o portafolios de inversión y que
hubieren adecuado su operativa al régimen de la ley antedicha, se les
notificará por escrito el cambio de régimen legal, adjuntando un ejemplar
del reglamento respectivo.

El partícipe dispondrá, para oponerse, de un plazo de treinta días
hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación. Transcurrido
dicho plazo sin haber formulado oposición se entenderá tácitamente
consentido.

Esta disposición sólo será aplicable a aquellas carteras o portafolios de
inversión, así como a sus respectivos partícipes, vigentes al momento de
adecuación al nuevo régimen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 24 de setiembre de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA.


Recibido por D. O. el 28 de Setiembre de 1999
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