Fecha de Publicación: 01/07/1999
Página: 13-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 17.115

Díctanse normas referidas a Desarrollo Apícola.
(1.146*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en
materia de desarrollo apícola, contando para ello con el asesoramiento de
la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. La formulación de dicha
política tendrá en cuenta la declaratoria de interés nacional dispuesta
por el artículo 201 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 2

 Créase la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3

 La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes
cometidos:
A) Promover el desarrollo de la producción, elaboración y comercialización
   de los productos de la colmena.
B) Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al
   sector.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo
   su opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas
   relacionadas con la actividad apícola.
D) Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola.
E) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados
   al sector.
F) Apoyar y promover las actividades de investigación en relación a la
   producción y procesamiento de productos de la colmena.
G) Promover la valorización de los productos de la colmena.
H) Proponer y coordinar acciones de control y erradicación de enfermedades
   y parasitosis de la colmena.
I) Administrar el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas.

Artículo 4

 La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará integrada por cuatro
miembros:
A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
   la presidirá y tendrá doble voto en caso de empate.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C) Dos representantes de los productores apícolas propuestos en forma
   conjunta por la Sociedad Apícola Uruguaya, la Central Apícola
   Cooperativa, la Comisión Nacional de Fomento Rural y el Centro de
   Estudios Apícolas.
   Los representantes de los productores serán designados por el Poder
   Ejecutivo a propuesta de las instituciones respectivas. Los mecanismos
   de elección surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder
   Ejecutivo. Por cada representante se designará un suplente que
   sustituirá al titular en caso de ausencia de éste. La duración del
   mandato de los miembros será de tres años.

Artículo 5

 Créase el Fondo de Desarrollo Apícola, que se integrará con los
siguientes recursos:
A) Las sumas que se le asigne por ley.
B) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se
   concierten de acuerdo a la ley.
C) Los legados y donaciones que reciba.

Artículo 6

 Las cantidades que se integran al Fondo de Desarrollo Apícola serán
depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU), denominada "Fondo de Desarrollo Apícola". Sus
disponibilidades se aplicarán al cumplimiento de los cometidos
establecidos por el artículo 3º de la presente ley.
En la financiación de proyectos de producción, industrialización,
comercialización y exportación de productos apícolas, se contemplará
preferentemente a los emprendedores de menor capacidad económica que, por
su naturaleza, tengan dificultades para acceder a otras formas de
financiamiento y a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida al
desarrollo de los citados.

Artículo 7

 Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas en el que
deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas
en colmenas movilistas, entendiendo por colmenas movilistas aquellas que
tengan panales intercambiables.

Artículo 8

 Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que
aspiren a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en
condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o arancelarias
específicas, deberán incluir una adecuada explotación del potencial
apícola vinculada al emprendimiento.

Artículo 9

 Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que se
graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de
reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que el hecho dé lugar.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio
de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 21 de junio de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - LUIS MOSCA - JULIO
HERRERA

Recibido por D. O. el 28 de junio de 1999
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