Fecha de Publicación: 01/07/1999
Página: 13-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

 Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que se
graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de
reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que el hecho dé lugar.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio
de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 21 de junio de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Ayuda