Ley 16.213
Derógase el Art. 17 del decreto ley 14.181 de 29 de marzo de 1974 (Art.
58 del Tit. IV del Texto Ord. 1987.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 del decreto ley 14.181,
de 29 de marzo de 1974, las rentas obtenidas por las empresas
contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del
Uruguay el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.
Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los
ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo,
del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en
su caso.
Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo,
precio del mercado internacinal del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los
valores que se pacten en los respectivos contratos.
Los gastos financieros, de funcionamiento o inversión, incurrido
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante
la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y
revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se
amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en
que comience la producción.
Las Inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.
Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 165 de la ley 15.851, de
24 de diciembre de 1986, y los gastos objeto de las mismas serán
considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de
octubre de 1991.- Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente. - Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 4 de octubre de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
LACALLE HERRERA. - AUGUSTO MONTESDEOCA. - JUAN ANDRES RAMIREZ.