Fecha de Publicación: 06/12/1991
Página: 667-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 del decreto ley 14.181,
de 29 de marzo de 1974, las rentas obtenidas por las empresas
contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del
Uruguay el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.
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