Los gastos financieros, de funcionamiento o inversión, incurrido
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante
la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y
revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se
amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en
que comience la producción.
Las Inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.
Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 165 de la ley 15.851, de
24 de diciembre de 1986, y los gastos objeto de las mismas serán
considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de
octubre de 1991.- Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente. - Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 4 de octubre de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-