Fecha de Publicación: 15/11/1990
Página: 182-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

   Ley 16.145.-

   Dictan normas para los titulares de las armas, remitidas al Servicio de Material y Armamento por disposición de la Justicia.

   Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.


                           DECRETAN:

Artículo 1

   Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y
Armamento del Ejército por disposición de la justicia, cuyo depósito en el
mismo exceda de seis años deberán proceder a su regularización documental
y retiro, acreditando previamente en forma fehaciente estar habilitados
para ello por decisión judicial o, en su defecto, proporcionar prueba
documental que acredite no poder disponer del arma por haberlo denegado el
Juzgado competente o mantenerse todavía a disposición del mismo. 

Artículo 2

   Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación
de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del
Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera:

A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean
   factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército serán
   reacondicionadas y puesto a disposición del Comando General del
   Ejército.

B) Las que por su característica o antigüedad, sean catalogadas como
   piezas de colección, serán puestas a disposición del Comando General
   del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de sus
   dependencias.

C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación no
   pueda dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán
   destruidas.  

Artículo 3

   Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos en
lo determinado por el artículo 1°, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley para su regularización documental.
   Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2°.

Artículo 4

   Derógase el decreto ley N° 15.430, de 22 de julio de 1983 y todas las
normas que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la
presente ley.
   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de 
octubre de 1990. - Walter R. Santoro, Presidente. - Juan Harán Urioste, 
Secretario.

   Ministerio de Defensa Nacional

                                       Montevideo, 9 de octubre de 1990.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y decretos. -
                         
    

   



LACALLE HERRERA. - MARIANO R. BRITO.
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