LEY DE REMATADORES PUBLICOS. REGISTRO NACIONAL DE REMATADORES




Fecha de Publicación: 28/07/1971
Página: 216-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 13.999 

Se reglamenta la actividad de rematador o martillero

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
                               DECRETAN:

Artículo 1

   Para ejercer la actividad de rematador o martillero se requiere:

A) Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce de los derechos civiles;
B) Ser ciudadano uruguayo natural o naturalizado o extranjero con diez
   años de residencia;
C) Haber aprobado los estudios secundarios o rendir examen de
   conocimientos vinculados a la actividad, en la forma que la 
   reglamentación determine;
D) Acreditar buena conducta;
E) Hallarse inscripto en la Matrícula de Rematadores o Martilleros que
   llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2

   El ejercicio de la actividad de rematador es esencialmente personal.
Se admitirá, sin embargo, la constitución de sociedades cuyo principal
objeto lo constituya la realización de actos de remate y actividades
afines, con tal que la sociedad sea de tipo personal, que alguno de sus
integrantes sea rematador y que los actos de remate se cumplan, en todos
los casos, por intermedio de martillero matriculado.

Artículo 3

   Los rematadores matriculados tendrán la exclusividad de las ventas en
remate de cualquier clase de bienes, pudiendo, además, informar o
dictaminar sobre el valor venal o de mercado de esos mismos bienes.
   Para el cumplimiento de su actividad podrán recabar de las Oficinas
Públicas, Bancos oficiales y particulares los informes o certificados
necesarios para determinar la situación jurídica de los bienes cuyo
remate le haya sido encomendado.
   Igualmente, podrán solicitar de la Justicia las medidas necesarias
para dar debido cumplimiento a su cometido y requerir el auxilio de la
fuerza pública a fin de asegurar el normal desarrollo del acto de
remate.

Artículo 4

   Los funcionarios públicos tendrán incompatibilidad para efectuar
remates ordenados por cualquiera de las oficinas del Estado de las cuales
dependan. Igual incompatibilidad regirá para los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
organismos del Estado y paraestatales.

Artículo 5

   Para poder actuar como martillero en los remates que disponga el
Estado, así como las demás instituciones y organismos mencionados en el
artículo anterior, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional
de Rematadores que se crea por la presente ley. 
   Este registro será organizado y administrado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por una comisión integrada por un
representante de este Ministerio, que la presidirá, un representante del
Poder Judicial y un representante designado mediante elección directa
que se realizará entre los rematadores comprendidos en la presente ley.
   Para inscribirse en el Registro Nacional de Rematadores y poder actuar
como martilleros en remates oficiales, deberá acreditarse el haber
cumplido con todos los requisitos exigidos para el desempeño de la
profesión y estar al día en el pago de los adeudos fiscales que gravan
esa actividad.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de adjudicación en
los remates oficiales.

Artículo 7

   Los martilleros matriculados con anterioridad al 30 de abril de 1971,
quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el artículo l.o,
pero deberán actualizar su matrícula de acuerdo a lo establecido en el
citado artículo, literal E) dentro del plazo que la reglamentación
determine. Vencido dicho plazo, quedará automáticamente suspendida la
matrícula ya otorgada.

Artículo 8

   Las disposiciones de la presente ley son modificativas y
complementarias de las contenidas en el Capítulo II del Libro I, Título 
IV del Código de Comercio, las que quedan derogadas en cuanto se opongan
a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de julio 
de 1971.
 
                               ALBERTO E. ABDALA, Presidente. - Mario 
                                 Farachio, Secretario.
                               ____________

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

                                        Montevideo, 22 de julio de 1971.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - JORGE SAPELLI. 




       





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