LEY DE REMATADORES PUBLICOS. REGISTRO NACIONAL DE REMATADORES




Fecha de Publicación: 28/07/1971
Página: 216-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Para poder actuar como martillero en los remates que disponga el
Estado, así como las demás instituciones y organismos mencionados en el
artículo anterior, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional
de Rematadores que se crea por la presente ley. 
   Este registro será organizado y administrado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por una comisión integrada por un
representante de este Ministerio, que la presidirá, un representante del
Poder Judicial y un representante designado mediante elección directa
que se realizará entre los rematadores comprendidos en la presente ley.
   Para inscribirse en el Registro Nacional de Rematadores y poder actuar
como martilleros en remates oficiales, deberá acreditarse el haber
cumplido con todos los requisitos exigidos para el desempeño de la
profesión y estar al día en el pago de los adeudos fiscales que gravan
esa actividad.
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