Fecha de Publicación: 27/09/1966
Página: 617-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 13.493 

Se establece que las autoridades competentes no autorizarán ningún funcionamiento destinado a la creación de centros poblados sin que se hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y adecuado abastecimiento de agua potable.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                               DECRETAN:

Artículo 1

   A partir de la promulgación de la presente ley, las autoridades
competentes no autorizarán ningún fraccionamiento destinado a crear un
centro poblado (leyes Nos. 10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de
octubre de 1946, respectivamente) sin que se hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y exista adecuado abastecimiento de agua potable.
   Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autorización para efectuar
el fraccionamiento deberá acompañarse la documentación que justifique la
aprobación de OSE y UTE a los proyectos de instalaciones que les compete
respectivamente controlar, de los servicios especificados en el inciso
anterior.

Artículo 2

    Los fraccionamientos con el citado destino, ya autorizados o
ejecutados o prometidos en venta carentes de abastecimiento de agua
potable y servicio de luz eléctrica, serán provistos de dichos servicios,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4o. y siguientes.

Artículo 3

    Prohíbase a los fraccionadores ofrecer en venta terrenos ubicados en
los fraccionamientos a que se refiere esta ley sin que posean
abastecimiento suficiente de agua potable en funcionamiento correcto e
instalaciones de suministro de energía eléctrica, todo lo cual se
justificará con la documentación emanada de los institutos
correspondientes, que apruebe las instalaciones.

Artículo 4

    La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica
será exigible siempre que UTE asegure que este servicio podrá cumplirse
dentro del plazo de un año, computable a partir de la fecha de librarse a
la venta el respectivo fraccionamiento. La circunstancia de que asegure o
no el suministro de energía eléctrica se acreditará mediante
certificación que expedirá UTE.

Artículo 5

    La celebración de promesas de compraventa y de contratos de
compraventa de dichos terrenos sin haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos anteriores, hará pasible al vendedor de una
multa equivalente al precio de la enajenación, que beneficiará al
comprador, quien será el titular de la acción, sin perjuicio de las demás
acciones de que pueda estar asistido por dichos contratos.
    La acción se ejercerá por el procedimiento previsto en los artículos
747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6

    En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley N°
10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que
los Gobiernos Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por
las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
    Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50 %
(cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la
promulgación de la presente ley. Los Bancos, Oficinas y particulares
administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la
cuenta que los respectivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará
"Fondo para el suministro de agua potable y luz eléctrica en el Barrio N°...".

Artículo 7

    Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la
ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y
pusiera en funcionamiento el servicio, en un todo de acuerdo con las
directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días,
contados a partir de la fecha de su promulgación.
    OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior y darán cuenta al respectivo Concejo Departamental.

Artículo 8

    En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o.,
los Concejos Departamentales procederán a embargar la totalidad de las
cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que
expidan las autoridades ejecutivas comunales.

Artículo 9

Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:

A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no
   permanente, así declaradas por la autoridad competente.
B) Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título
   universal de bienes por sucesión, siempre que el número de solares no
   sea superior al número de coherederos.
     Estas excepciones no regirán, sin embargo, para el cumplimiento de
   la obligación prevista en el artículo siguiente.

Artículo 10

   En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley, y
cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento
de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en el
fraccionamiento y cedidas en forma gratuita en el momento que dichos
organismos lo determinen.

Artículo 11

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder
un crédito de hasta pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) a Obras
Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos
de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el artículo 7o.,
se puedan iniciar de inmediato los trabajos tendientes al suministro de
agua potable.
    La amortización y el pago de los intereses de este préstamo se
atenderán con la retención establecida en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de 
setiembre de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

   Ministerio del Interior. 
      Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 
       Ministerio de Obras Públicas.
        Ministerio de Hacienda. 

                                   Montevideo, 20 de setiembre de 1966.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HEBER.- NICOLAS STORACE ARROSA. - JUAN E. PIVEL DEVOTO.- ANGEL COTELO CEDRES.- DARDO ORTIZ.- Modesto Burgos Morales, Secretario.


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