Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 99

   (Venta de pieles). Los productores, industriales o comerciantes que 
vendan directamente al público pieles de las mencionadas en el artículo 
97, abonarán un impuesto cuya tasa será el doble de las que correspondan
a dichas pieles según el citado artículo.
   El impuesto se calculará sobre el precio de venta, o valor ficto 
equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación.

                              CAPITULO III

                         DISPOSICIONES GENERALES
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