Ley 12.804
Se fijan recursos para el Presupuesto General de Sueldos y Gastos
CONTENIDO
_____
TITULO I - Impuesto a las Rentas
Sección I - Impuesto a las personas físicas
Capítulo I - Normas generales
Capítulo II - Categorías de Rentas
Capítulo III - Renta total
Capítulo IV - Tasas del impuesto
Capítulo V - Agentes de retención
Capítulo VI - Normas de recaudación, contralor o infracciones
Sección II - Impuesto a las sociedades de capital
TITULO II - Impuesto a las actividades financieras
TITULO III - Impuesto a las super rentas
TITULO IV - Vigencia de estos impuestos
TITULO V - Impuesto a las ventas.
TITULO VI - Impuesos suntuarios
Capítulo I - Vehículos
Capítulo II - Pieles
Capítulo III - Disposiciones generales
TITULO VII - Patentes de Giro
TITULO VIII - Herencias y afines
TITULO IX - Sobretasa inmobiliaria
TITULO X - Timbres y papel sellado
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Documentos que pagan impuestos
por medio de timbres
Capítulo III - Documentos que pagan el impuesto en papel sellado
I) Impuesto fijo
II) Impuesto proporcional
Capítulo IV - Disposiciones comunes a los timbres y al papel
sellado
Capítulo V - Impuesto a las ventas de contado
Capítulo VI - Régimen de costas, papel sellado y timbres ante
órganos jurisdiccionales
TITULO XI - Impuesto universitario
TITULO XII - Impuesto al mayor valor
TITULO XIII - Traslaciones inmobiliarias entre vivos
TITULO XIV - Valor real de la propiedad inmueble
TITULO XV - Impuesto de Instrucción Pública
TITULO XVI - Impuestos internos
TITULO XVII - Afectaciones de impuestos internos
TITULO XVIII - Ingresos varios
Capítulo I - Modificación de derechos policiales
Capítulo II - Modificación de la escala de derechos de los
registros públicos
Capítulo III - Proventos del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados y del "Diario Oficial"
Capítulo IV - Certificados guías
Capítulo V - Timbres guías
Capítulo VI - Autorizaciones de importación
Capítulo VII - Impuestos de Previsión Social
Capítulo VIII - Compensación de servicios y gastos
TITULO XIX - Tarifas postales
TITULO XX - Supresión de tributos
A) Dirección General de Impuestos Directos
B) Dirección General de Impuestos Internos
C) Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias
Elevadas
D) Servicio de Trasmisiones
E) Dirección General de Correos
F) Dirección General de Aduanas
G) Dirección de Migración
H) Poder Judicial
TITULO XXI - Contribuciones de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados
TITULO XXII - Normas generales sobre infracciones, sanciones y
procedimientos
TITULO XXIII - Disposiciones varias
________________________
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
IMPUESTO A LA RENTA
SECCION I
IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
(Estructura). Créase un impuesto anual sobre la renta de fuente
uruguaya obtenida por toda persona física, cualquiera sea su
nacionalidad, domicilio o residencia.
Este impuesto se aplicará mediante una tasa básica proporcional y otra
complementaria progresiva.
A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en las
siguientes categorías:
I)Inmobiliaria;
II)Mobiliaria;
III)Industria y Comercio;
IV)Agropecuaria;
V)Personal;
VI)Profesional.
(Sujeto pasivo). Serán responsables del pago del impuesto y
obligaciones accesorias los titulares de las rentas gravadas y los
agentes de retención.
Serán también contribuyentes las sucesiones, mientras no exista
declaratoria de herederos.
(Concepto de renta). Se considera renta el producido económico
derivado de bienes, derechos o actividades aplicados a una función
productiva regular.
Asimismo se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el
aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado
de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya
recibido en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales,
siempre que la enajenación se efectúe en el período de 12 meses desde la
fecha de adquisición del bien.
(Fuente uruguaya). Sin perjuicio de las disposiciones especiales que
se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad,
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones, o del
lugar de celebración o cumplimiento de los negocios jurídicos que se
efectuaren.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales,
serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de
ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya, cuando la entidad emisora este
constituida o radicada en la República con prescindencia del lugar en
que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo y del país en
que se ha efectuado la emisión.
También se considerarán de fuente uruguaya: a) los sueldos u otras
remuneraciones que el Estado abone a sus representantes en el extranjero
o a otras personas a quienes se encomienda la realización de funciones
fuera del país; b) al solo efecto de la tasa complementaria, las rentas
obtenidas en el extranjero por personas domiciliadas en el país, siempre
que se introduzcan al mismo.
(Año fiscal). Para la aplicación del impuesto, el año fiscal
coincidirá con el año civil.
Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria,
personal y profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran
percibido.
Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año
fiscal en que termine el ejercicio económico anual, siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario, el
ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo en
atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones
especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio
económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.
Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie,
se considera que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas,
acreditadas en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o
de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera sea la forma en
que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente o de
acuerdo con sus directivas.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
(Sucesiones indivisas). Para establecer la renta gravada de las
sucesiones indivisas, se tendrán en cuenta las normas que hubieren sido
aplicables al causante.
Dictada declaratoria de herederos y hasta la partición, los
causahabientes a título universal, sumarán, a sus propias rentas, la
parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les
corresponda en las rentas sucesorias. Los legatarios sumarán a sus rentas
las producidas por los bienes de que son beneficiarios.
El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá compensarse con
las rentas de los bienes sucesorios, obtenidas hasta la declaratoria de
herederos. Si quedare saldo los causahabientes, a partir del primer año
fiscal en que incluyan en su declaración individual rentas de bienes de
la sucesión, podrán proceder en igual forma. Esta compensación podrá
hacerse hasta el cuarto año siguiente a aquél en que tuvo lugar el
quebranto. La parte del quebranto que cada causahabiente podrá
compensar en sus declaraciones individuales, se fijará en proporción a
sus derechos en el haber sucesorio.
(Sociedad conyugal). Para establecer las rentas gravadas de cada
cónyuge se tomarán las provenientes de sus actividades y bienes propios y
de los gananciales que administra.
(Rentas ocasionales). A efectos de determinar la renta anual, en las
categorías personal y profesional, de las personas no domiciliadas en el
país, pero que residan ocasionalmente en el mismo, se seguirá este
procedimiento:
a) Se considerará que la renta ha sido percibida en un mes si el
tiempo de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses,
si es entre un mes y dos, y así sucesivamente;
b) Se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta mensual
así determinada.
CAPITULO II
CATEGORIA DE RENTAS
I) Categoría inmobiliaria.
(Rentas brutas). Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o
sub-locación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico
que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o
constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de
cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del
propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de
muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen
para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar o lo cedan a titulo
gratuito, salvo que la cesión se haga, en cumplimiento de
obligaciones legales, en favor de instituciones exoneradas de
impuestos por la Constitución o por razones de Interés general.
f) El valor locativo de la casa habitación que sea residencia habitual
del contribuyente, en la parte que exceda del 30 % del mínimo no
imponible que corresponda según el artículo 37, o ajustado en su caso,
de acuerdo al artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario que queden sin
compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se
hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el
contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor
durante el plazo fijado en el contrato referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá
la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en
la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor
locativo salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a los propietarios
los promitentes compradores de inmuebles que tuvieran la tenencia o
posesión de los mismos y los poseedores a cualquier título.
(Renta neta). Para la determinación de la renta neta, se computarán
como deducciones:
a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, un 10 % de la renta bruta,
por concepto de gastos de conservación, reparación y otros no
especificados en el apartado siguiente. Tratándose de inmuebles
rurales, esta deducción será del 5 %.
b) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15 % y para los inmuebles
rurales un 8 % de las rentas brutas por los siguientes conceptos:
1°) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el
inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición,
ampliación o reparación del mismo.
2°) Tributos efectivamente abonados que afecten el inmueble o las
rentas de esta categoría.
3°) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua,
energía eléctrica y combustible para calefacción.
4°) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio
que realice tareas en el inmueble siempre que sobre aquéllas se
efectúen aportaciones jubilatorias, y
5°) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las
retribuciones señaladas en el numeral anterior.
Cuando el contribuyente pruebe que los porcentajes indicados en el
apartado b) de este artículo no alcanzan para cubrir los gastos reales
comprendidos en ellos, podrá deducir los mismos, previa su justificación.
En caso de sub-locación, podrán deducirse íntegramente los importes
abonados al locador, quien deberá ser identificado por el contribuyente.
(Exenciones). Estarán exentas las rentas percibidas durante los
tres años siguientes al de la primera habilitación municipal del
edificio.
II) Categoría mobiliaria
(Rentas brutas). Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del
contribuyente.
b) Los dividendos de acciones e intereses de obligaciones. Se considera
dividendo la distribución de las reservas constituidas con utilidades
gravadas obtenidas con posterioridad a la vigencia de esta ley,
cualquiera sea la forma en que ella se realice; estas rentas
asimiladas a los dividendos estarán exentas del pago de la "tasa
básica".
Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias se
computarán por el importe de la renta ficta a que se refiere el
artículo 69, inciso 2°.
c) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo
dispuesto en el artículo 9°, apartado d).
d) Los ingresos que se perciban por la cesión del uso de marcas, patentes
de invención, privilegios industriales y similares.
e) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
f) Las regalías
g) Las rentas vitalicias; y
h) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados
precedentemente.
(Tasa de interés). Deberá determinarse en forma expresa la tasa de
interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen rentas
gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos fiscales, no
podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) anual, con excepción del
pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas
populares y de los casos en que por ley se establece una tasa menor. El
Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos en que
se admitan tasas menores.
Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a plazos se
determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las
disposiciones de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931.
(Renta neta). Para la determinación de la renta neta se computará como
única deducción un porcentaje del 5 % (cinco por ciento) sobre las rentas
brutas.
(Exenciones). Estarán exentas las rentas provenientes de:
a) Depósitos en cajas de ahorro, en moneda nacional, constituidos en
instituciones bancarias y cajas populares, siempre que el promedio
mensual de saldos de los depósitos en el año fiscal no supere la suma
de $ 10.000 (diez mil pesos).
b) Depósitos en instituciones bancarias y cajas populares constituidos en
moneda extranjera, siempre que sus titulares sean personas extranjeras
no domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas los
socios directores y/o apoderados, deberán ser personas físicas
extranjeras radicados en el exterior.
c) Títulos de deuda pública, nacional y municipal, valores emitidos por
el Banco Hipotecario, y letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo, por las
sociedades comprendidas en el artículo 7° de la ley N° 11.073, de 24
de junio de 1948 y por las sociedades cuyo único objeto sea la
explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma
establecidas en el artículo 25.
(Préstamos hipotecarios). Las personas que tengan rentas gravadas
entre las cuales existan rentas provenientes de préstamos con garantía
hipotecaria, estarán sujetas al pago de una tasa adicional que se
aplicará sobre las rentas netas de ese origen.
III) Categoría Industria y Comercio
(Rentas comprendidas). Constituyen rentas de esta categoría las que el
contribuyente obtenga:
a) De su actividad comercial o industrial, aunque deriven de actos
accidentales;
b) De su participación en las utilidades de sociedades personales,
civiles o comerciales, tengan o no personería jurídica, y de las
sociedades en comandita por acciones como socios ilimitadamente
responsables;
c) De cualquier actividad no comprendida en otra categoría.
(Renta bruta). Constituye renta bruta de esta categoría -tanto en la
actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades
participa- el producido total de las operaciones del comercio, de la
industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando los ingresos provengan de la comercialización de mercaderías,
la renta bruta será la diferencia entre el monto total de ventas netas y
el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor según el
último inventario de las mercaderías vendidas. Se considerarán ventas
netas, el monto total de ventas brutas menos los descuentos u otras
bonificaciones de análoga naturaleza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes amortizables afectados a la
actividad industrial o comercial, que se determinarán por la
diferencia entre el precio de venta y el valor del bien a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley menos las amortizaciones posteriores o
el valor de reposición del bien determinado en base a los coeficientes
que establezca la reglamentación. Se excluyen los resultados de la
enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del
enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones
comprendidas en esta categoría.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido
computada en inventario.
d) Y, en general, todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico.
(Renta neta). Para establecer la renta neta de esta categoría, se
deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados para
obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan
al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a entes públicos.
c) Las pérdidas del contribuyente originadas por delitos cometidos por
terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas
gravadas, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades
razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la
reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o pariente del contribuyente por
servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, y siempre que
por las mismas se hubieran realizado las aportaciones jubilatorias
correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por
desuso, calculadas sobre el costo de reposición de acuerdo a los
coeficientes que fije la reglamentación.
j) Los gastos y contribuciones realizadas en favor del personal por
asistencia sanitaria ayuda escolar y cultural y, en general, todo
gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros,
por las sumas que la Dirección estime razonables.
k) Los impuestos que corresponda abonar sobre las utilidades de las
actividades comprendidas en esta categoría.
(Deducciones no admitidas). No podrán deducirse:
a) Gastos personales del contribuyente y su familia.
b) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c) Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos
por simple valuación. Cuando importen una inversión real, se admitirá
su amortización en los plazos que fije la reglamentación, siempre que
el enajenante haya pagado impuesto a la renta o a las sociedades de
capital por el respectivo ingreso.
d) Multas fiscales impuestas por defraudación.
(Estimación ficta). La reglamentación establecerá los procedimientos
para la determinación de las rentas reales o presuntas de fuente
uruguaya en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la
explotación, por las modalidades de su organización, o por otro motivo
justificado, las mismas no puedan establecerse con exactitud. Salvo
prueba en contrario, y a falta de otros antecedentes, se presume que la
renta neta representa, a los efectos de la estimación administrativa, el
20 % (veinte por ciento) de los ingresos brutos. Los contribuyentes que
tengan rentas brutas menores de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil
pesos) anuales, podrán optar por pagar el impuesto de acuerdo a lo que
resulte de la estimación ficta referida.
Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio
provenientes de operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar
los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un
precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que
determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias, y
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a presentar en el término reglamentario, una declaración
jurada correspondiente a dicho ejercicio.
(Valuación de inventarios). Las existencias de mercaderías se
computarán al precio de costo de producción, o al precio de adquisición,
o al precio de costo en plaza en el día del cierre del ejercicio, a
opción del contribuyente.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y
los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización
de la Dirección y previo ajuste del último inventario. La Dirección podrá
aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a
las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a
la fiscalización.
En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o
bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados
alcanzados por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización
que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición,
a opción del contribuyente. Una vez adoptado uno cualquiera de estos
métodos, no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección.
(Reinversiones). Las rentas de la actividad industrial que se
destinan a la ampliación o renovación de equipos productivos quedarán
exoneradas hasta un máximo del 75 % (setenta y cinco por ciento) de las
utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 80
lo (ochenta por ciento) para los establecimientos ubicados en los
departamentos de San José y Canelones, y del 90 % (noventa por ciento)
para los ubicados en los demás departamentos del Interior. Dichas rentas
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá
del vencimiento del tercer ejercicio siguiente al que motiva la
exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere
este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores
públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden
conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva
ampliación o renovación de los equipos productivos, se adeudará el
impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el
mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
(Rentas fictas).
a) Las compañías de seguros constituidas en el país o en el extranjero,
quedan sujetas al pago del impuesto sobre las rentas netas
provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos
en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de la
celebración del contrato hubiesen residido en el país. En el caso de
compañías constituidas en el extranjero la Dirección podrá determinar
de oficio las rentas líquidas. A los efectos de esta estimación, las
rentas fictas no podrán ser inferiores al siguiente porcentaje sobre
las primas percibidas:
3 % para los riesgos de vida;
8 % para los riesgos de incendio, y
16 % para los riesgos marítimos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías
extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10 % (diez
por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas,
correspondientes a los transportes entre el país y el extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías
extranjeras distribuidores de películas cinematográficas se fijan en
un 50 % (cincuenta por ciento) del precio abonado a los productores,
distribuidores e intermediarios.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 % (diez por
ciento) de la retribución bruta, salvo prueba en contrario en los
casos que se justifiquen debidamente.
(Exenciones). Se considera renta exenta la obtenida por las nuevas
industrias que se implanten en el país. A estos efectos, se entenderá por
nuevas industrias aquellas que fabriquen artículos que no se produzcan en
el país en cantidades apreciables. En caso de concederse la franquicia
ésta se extenderá a las pequeñas industrias ya instaladas que fabriquen
los mismos artículos. Si los beneficiarios explotaran simultáneamente
otras industrias la exoneración se otorgará por la parte proporcional que
corresponda de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Esta
exoneración regirá durante los diez primeros años de funcionamiento del
establecimiento.
IV) Categoría Agropecuaria
(Renta bruta). Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de
la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación jurídica del
titular de la explotación con el inmueble que le sirva de asiento. Las
rentas derivadas de cualquier otra actividad realizada dentro del
establecimiento, se considerarán incluidas en la categoría que
corresponda.
La renta bruta de esta categoría se determinará mediante la fijación
de una renta ficta para cada establecimiento en la forma siguiente:
1) Se fijará anualmente un índice de productividad por hectárea, tomando
como base los establecimientos cuyo valor de aforo sea igual o
inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) la hectárea. Este índice estará
dado por el valor de 4 (cuatro) kgs. de lana más el de 20 (veinte)
kgs. de carne vacuna en pie, el que será fijado anualmente por el
Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios promediales de venta
de la lana y la carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en Tablada
en el segundo semestre de cada año fiscal.
2) Para el establecimiento cuyo aforo sea superior a $ 80.00 (ochenta
pesos) la hectárea, el índice anterior se aumentará en la misma
proporción en que, con respecto a 80 (ochenta), se encuentre el aforo
unitario. A los efectos establecidos en los numerales precedentes, los
aforos se actualizarán aplicando el coeficiente 1,5 (uno y medio), a
los aforos vigentes en el año 1956. El aforo así determinado
quedará sujeto en lo sucesivo al régimen general establecido en el
artículo 281.
Para los establecimientos ubicados en zonas suburbanas no se tomará en
ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones
judiciales rurales colindantes.
La renta bruta del establecimiento será la resultante de multiplicar
la renta ficta por hectárea por el total de hectáreas del
establecimiento.
A este efecto se excluirán las áreas declaradas improductivas, en la
forma que determine el Poder Ejecutivo y las ocupadas por actividades no
comprendidas en esta categoría.
(Renta neta). Para la determinación de la renta neta se computará,
como única deducción el 30 % (treinta por ciento) de la renta bruta.
Cuando el titular de la explotación sea arrendatario, esa deducción será
del 50 % (cincuenta por ciento).
(Reinversiones). De la renta neta así determinada se podrán deducir
hasta un máximo del 75 % (setenta y cinco por ciento) de la misma, los
importes debidamente justificados que se destinen a plantaciones de
frutales, vides, forestales, praderas artificiales permanentes,
fertilizantes, silos, alambrados, tajamares, alumbramientos de agua,
instalaciones de riego y a la construcción de viviendas para el personal
de trabajo y su familia, dentro del tipo de construcción o valuación
máxima que establezca la reglamentación.
(Pago). El Poder Ejecutivo podrá establecer la forma y época de
percepción, de la tasa básica sobre la renta neta de esta categoría.
V) Categoría Personal
(Renta bruta). Constituyen rentas brutas de esta categoría cualquiera
sea su denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u
otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias a
que se refiere el artículo 36, apartado a).
(Renta neta). Para la determinación de la renta neta se computarán
como deducciones:
a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social.
b) Los demás gastos reales pagados para obtener y conservar la
retribución, hasta un máximo del 10 % (diez por ciento) de la misma.
(Exenciones). Estarán exentas las rentas provenientes de:
a) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del
extranjero.
b) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales
y de países extranjeros a condición de reciprocidad.
c) Beneficios de retiro otorgados por instituciones públicas o privadas.
VI) Categoría Profesional
(Renta bruta). Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios
o cualquier otra actividad de análoga naturaleza, salvo que provengan
de actividades accidentales realizadas en el país por personas
contratadas por organismos oficiales.
b) Los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores, despachantes
de aduana y demás intermediarios, siempre que predomine la actividad
individual frente al trabajo ajeno y a la utilización de capital.
c) Los ingresos percibidos por derechos de autor.
La reglamentación calificará en qué circunstancias el ejercicio de la
profesión, arte u oficio, está incluido en esta categoría.
(Renta neta). Para la determinación de la renta neta se computará como
única deducción el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta. No
obstante el contribuyente podrá optar por la deducción de los gastos
reales pagados para obtener y conservar la renta, en la forma que
establezca la reglamentación.
CAPITULO III
RENTA TOTAL
(Renta total). Para la determinación de la renta total del año fiscal,
se sumarán las rentas netas de cada categoría, compensándose sus
resultados positivos y negativos.
Por las categorías personal y profesional, se computará el 50 %
(cincuenta por ciento) de sus rentas netas en la parte que no exceda del
doble del mínimo no imponible a que se refiere el artículo 37, apartado
A), o, ajustado en su caso, de acuerdo al artículo 41, siempre que por
las mismas se hubieran abonado aportes jubilatorios cuando
correspondiere.
(Renta líquida). Para la determinación de la renta líquida, se
deducirán:
a) Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o
por convenio homologado judicialmente
b) Un 10 % (diez por ciento) del importe de la renta exenta por mínimo no
imponible y deducciones por dependientes, en concepto de gastos de
nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio. Los gastos que
excedan de este porcentaje sólo serán admitidos, en cantidades
razonables debidamente probadas.
c) Las primas de seguro, en la parte que cubran riesgo de muerte, y
hasta un porcentaje máximo del 10 % (diez por ciento) calculado en la
forma que establece el apartado anterior.
d) Las donaciones a entes públicos.
e) El alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que sea
residencia habitual del contribuyente, hasta un máximo del 30 %
(treinta por ciento) del mínimo no imponible que corresponda según el
artículo 37 o, ajustado en su caso, de acuerdo al artículo 41.
f) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
no cubierta por indemnización o seguro.
g) Los intereses de deudas personales, siempre que se identifique el
acreedor y que éste se domicilie en el país.
(Renta gravada). Para la determinación de la renta gravada, se
procederá de la siguiente manera:
a) La renta gravada individual será igual a la renta líquida menos un
mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos).
b) La renta gravada familiar será igual a la suma de las rentas líquidas
de los componentes del núcleo familiar correspondiente menos las
siguientes deducciones:
1) Mínimo no imponible: $ 60.000.00 (sesenta mil pesos).
2) Cargas de familia: $ 6.000.00 (seis mil pesos) por cada
dependiente.
(Núcleo familiar). Constituirán núcleo familiar:
a) Los cónyuges que vivan conjuntamente y se domicilien en el país,
quienes podrán presentar una declaración jurada donde computarán las
rentas líquidas de cada uno.
Cuando las rentas provengan de un solo cónyuge, la obligación de
presentar declaración jurada estará a cargo del que las produce.
Cuando ambos tengan rentas, dicha obligación corresponderá
indistintamente a cualquiera de los dos y serán solidarios en el pago
del impuesto.
b) El contribuyente soltero, divorciado, viudo, separado legalmente o de
hecho, que se domicilie en el país y tenga a su cargo dos o más
dependientes que vivan con él. En tal caso, en su declaración
computará una exención menos por concepto de dependientes.
c) Cuando dos o más contribuyentes que vivan conjuntamente reúnan las
siguientes condiciones:
1) Tener a su cargo dos o más dependientes;
2) Ser capaces y domiciliarse en el país;
3) Estar vinculados entre sí por parentesco hasta el cuarto grado
inclusive de consaguinidad o segundo inclusive de afinidad o
adopción.
(Dependientes). Se considerarán dependientes a los efectos de este
impuesto las siguientes personas siempre que estén a cargo del
contribuyente, se domicilien en el país, y sus respectivas rentas
líquidas no superen el límite de $ 6.000.00 (seis mil pesos) anuales:
a) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge, hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o
adopción;
b) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge;
c) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado
inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o
adopción, mayores de 21 años y menores de 25, que se encuentren
cursando estudios universitarios en instituciones oficiales o en uso
de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por
instituciones oficiales del país o del extranjero;
d) Mujeres mayores de edad solteras, divorciadas, viudas, separadas
legalmente o de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su
cónyuge, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o segundo
inclusive de afinidad, o adopción;
e) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo
a las disposiciones vigentes.
Las rentas de los dependientes serán acumuladas a la de los
contribuyentes.
Cada dependiente no podrá figurar a la vez en más de una declaración
jurada, a cuyo efecto se deberá declarar anualmente su condición de tal
ante la Dirección.
(Modificaciones de estado civil). Se considerará divorciado o separado
por todo el año fiscal el contribuyente que tenga ese estado al último
día del mismo.
Se considerará casado por todo el año fiscal el contribuyente que al
último día del mismo se encuentra casado o haya enviudado en el correr
del año fiscal.
En el caso de aumento o disminución del número de dependientes
producidos durante el año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a
todo el año.
Se consideran domiciliados en el país, a los efectos de las
exenciones establecidas, quienes vivan en él durante más de seis meses en
el año fiscal y quienes se encuentren en el extranjero representando al
gobierno de la República o a Entes Públicos o en uso de becas de estudio
o de capacitación profesional.
(Ajuste por costo de vida). El Poder Ejecutivo, cada dos años,
ajustará en más o en menos los mínimos no imponibles, las deducciones por
cargas de familia y las escalas sobre las que se aplica la tasa
complementaria, de acuerdo a la proporción que resulte de las variaciones
que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los
índices promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder
Ejecutivo. A estos efectos, las cantidades se redondearán de cien en cien
pesos. Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la
fecha del decreto de su fijación.
CAPITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO
(Tasas). Las tasas anuales a aplicarse sobre las rentas gravadas serán
las siguientes:
a) Tasa básica proporcional, que se aplicará sobre la renta gravada
individual........................... 10 %
b) Tasas complementarias progresivas, que se aplicarán sobre la renta
gravada individual o familiar:
Por los primeros $ 5.000.00 que excedan de las rentas no
gravadas.............................. 5 %
De más de $ 5.000.00 a $ 10.000.00 7%
" " " " 10.000.00 a " 20.000.00 9%
" " " " 20.000.00 a " 50.000.00 11%
" " " " 50.000.00 a " 100.000.00 14%
" " " " 100.000.00 a " 150.000.00 17%
" " " " 150.000.00 a " 200.000.00 20%
" " " " 200.000.00 a " 350.000.00 23%
" " " " 350.000.00 a " 500.000.00 25%
" " " " 500.000.00 a " 1:000.000.00 28%
Más de $ 1:000.000.00................ 30%
Cada cuota de monto imponible será gravada por la tasa correspondiente
y el saldo que hubiere por la subsiguiente.
c) Tasa adicional, que se aplicará sobre la renta neta proveniente de
préstamos hipotecarios............... 10 %
Esta tasa se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la
eliminación total del adicional correspondiente.
CAPITULO V
AGENTES DE RETENCION
(Obligaciones). El Poder Ejecutivo podrá atribuir la calidad de agente
de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los agentes de
retención estarán obligados a retener el importe correspondiente a la
aplicación de la tasa básica sobre las rentas netas que paguen o
acrediten, debiendo otorgar al interesado un resguardo que estará exento
de timbres.
A estos efectos se entenderá por renta neta:
a) En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta menos los
porcentajes de deducciones establecidos para las mismas;
b) En la categoría mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y
personal el importe equivalente a las rentas netas que correspondan.
(Procedencia de la Retención). No se efectuará la retención, en caso
que el interesado presente declaración jurada negativa de que las rentas
sobre las que habría de practicarse aquélla no están gravadas.
(Versiones y comunicación). Las cantidades retenidas o la copia de la
declaración jurada negativa en su caso, deberán ser entregadas a la
Dirección en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
(Titulares no identificados o domiciliados en el extranjero). Cuando
el beneficiario no se individualizare ante el agente de retención o
cuando, siendo persona física o jurídica, estuviere domiciliado en el
extranjero, la retención a efectuarse será del 35 % (treinta y cinco por
ciento) de las rentas netas del beneficiario. El porcentaje se reducirá
al 25 % (veinticinco por ciento) si se tratare de distribución de
utilidades que hayan sido gravadas por el impuesto a que se refiere el
artículo 68.
No se efectuará retención alguna sobre los intereses y/o comisiones
que se paguen o acrediten a Bancos extranjeros, con motivo de servicios y
adelantos o préstamos en moneda extranjera efectuados a Bancos oficiales
o privados de plaza autorizados para operar en cambios.
(Sanciones). El incumplimiento de las normas precedentes aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por las cantidades que
le hubiera correspondido retener de acuerdo a dichas disposiciones, sin
perjuicio de las sanciones aplicables.
(Imputación de las retenciones). Quienes perciban rentas que hubieran
sido objeto de retención en la fuente, al formular su declaración jurada
anual, imputarán los importes retenidos a las cantidades que adeuden por
concepto del impuesto, abonando el saldo resultante.
Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda
impositiva, se procederá por la oficina, a pedido del contribuyente, a la
devolución de las sumas correspondientes dentro de los tres meses de
presentada la solicitud de devolución.
Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente se
imputará al impuesto que corresponda abonar en el ejercicio siguiente.
(Retenciones definitivas). Los contribuyentes a quienes se hubiera
retenido el 35 % de sus rentas netas por estar domiciliados en el
extranjero o por no haberse individualizado oportunamente ante el agente
de retención no están obligados a presentar declaración jurada por las
rentas que hubieran sido objeto de dicha retención. En este caso, y en el
de haberse hecho la retención a personas jurídicas domiciliadas en el
extranjero, el importe retenido tendrá carácter definitivo.
(Efectos de la retención). El contribuyente quedará liberado de su
obligación impositiva por el importe de las retenciones que se le
hubieren efectuado, siempre que las acredite debidamente.
CAPITULO VI
NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR E
INFRACCIONES
(Recaudación). La aplicación y percepción de los impuestos
establecidos precedentemente estarán a cargo de la Dirección General
Impositiva, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de
Hacienda, y cuya organización y régimen de relación con los demás órganos
administrativos reglamentará el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá las condiciones de tiempo y forma en que
se operará la percepción del impuesto.
(Obligaciones de los contribuyentes). Los contribuyentes y
responsables estarán obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración y en especial
deberán:
a) Conservar en forma sus libros y demás documentos durante el término de
prescripción del tributo;
b) Llevar los libros especiales requeridos por la ley o reglamento y
ajustarse a las instrucciones administrativas en sus registraciones
contables;
c) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando todos los datos
necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
(Facultades de la Administración). La Administración dispondrá de
amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo
especialmente:
a) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus
libros, documentos y correspondencia comerciales e intimarles su
comparecencia ante la autoridad administrativa;
b) Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis
días hábiles, que sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial
cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la
Administración; en todos los casos se deberá labrar el acta
pertinente;
c) Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a
cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán
inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial, que
se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de la infracción y de
la necesidad del procedimiento;
d) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su
comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo
considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo
y forma.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como
elemento presuncional en contra de los imputados.
Las facultades de la Administración se entienden sin perjuicio de las
normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios.
(Estimación de oficio). Cuando las rentas no puedan determinarse en
forma precisa por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u
ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho o
resultaren insuficientes, o por cualquier otra causa, se estimarán de
oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio
de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Cuando las rentas reales fueran superiores a las estimadas de oficio,
subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de
satisfacer la parte de impuestos que correspondiera.
(Pagos a cuenta). La Dirección podrá requerir en el curso de cada año
fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no
excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año anterior, salvo
prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo transcurrido
del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable de
sus rentas sobre las del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la
Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los
trámites y seguridades que se reglamentarán.
(Prórroga del pago). La Dirección podrá conceder prórrogas o
facilidades para el pago de los impuestos, multas o recargos. La deuda
será siempre suficientemente garantida por el deudor y devengará el
recargo legal por mora desde la fecha en que se hizo exigible el
impuesto.
Cuando se trate de sumas superiores a $ 50.000.00 (cincuenta mil
pesos), la Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda.
(Abandono definitivo del país). Las personas en situación de abandonar
en forma definitiva el país, deberán cerrar su año fiscal con un mes de
anticipación a la fecha de partida y declarar sus rentas como si el año
fiscal estuviera vencido en dicha fecha. En este caso, las deducciones
sobre la renta se proporcionarán a la parte del año fiscal que haya
transcurrido.
(Certificados). Las personas físicas o jurídicas no podrán efectuar
cobros superiores al mínimo no imponible individual ante los entes
públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas;
reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos y
distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración
jurada sellada por la oficina y del comprobante de pago correspondiente
al ejercicio anterior, o de un testimonio expedido por la Dirección que
acredite que dispone de plazo o que no es contribuyente del impuesto.
En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el escribano
controlará el pago del impuesto en la forma en que se expresa en el
párrafo anterior, haciendo en la escritura las menciones
correspondientes. Si el propietario declarare no ser contribuyente, sólo
se dejará constancia en la escritura de esa manifestación. El escribano
autorizante deberá agregar a la copia de la escritura respectiva, una
comunicación en formularios que suministrará la oficina recaudadora del
impuesto, que contendrá las menciones a que se refiere el articulo 278.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán ni
inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de
bienes inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación
expresada, debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el
propio documento, del cumplimiento de ese requisito.
Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias no podrán
hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos
referidos en el apartado 1° de este artículo.
Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones,
quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de
responder solidariamente por lo adeudado.
Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior
comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1963.
(Responsabilidad por infracción). Están sujetos a responsabilidad por
hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere,
los obligados al pago o retención y versión del impuesto o quienes los
representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los
terceros que infrinjan la ley, reglamentos y disposiciones
administrativas, o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
(Defraudación). Incurrirán en defraudación quienes:
a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir, en
todo o en parte, el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones
relativas al impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis meses
consecutivos.
Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación
de declaraciones juradas correspondientes a dos años fiscales
consecutivos, sin perjuicio de los otros casos contemplados en el
artículo 375.
La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez veces el
importe del impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal que
corresponda, la que sólo podrá ser iniciada cuando exista resolución
administrativa firme.
(Mora y contravención). La falta de pago del impuesto dentro del
plazo, será penada, en todos los casos, con un recargo del 3 % (tres por
ciento) mensual durante los seis primeros meses y del 2 % (dos por
ciento), por cada mes subsiguiente, calculados día a día y sin perjuicio
de las otras sanciones que puedan corresponder.
La falta de presentación de cada declaración jurada en plazo y las
demás infracciones de la ley, reglamentos y disposiciones
administrativas, no sancionadas expresamente por esta ley, serán penadas
con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
(Declaraciones juradas). Las personas que tengan rentas gravadas,
deberán presentar declaración jurada en las oportunidades y condiciones
que establezca la reglamentación.
Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos
imponibles, deberán presentar, en las oportunidades que establezca la
reglamentación, una declaración jurada negativa que contendrá su
identificación, su domicilio y la estimación aproximada de sus rentas con
indicación de la categoría a que pertenecen.
La Administración podrá exigir datos complementarios a quienes,
habiendo presentado declaración jurada negativa, puedan ser
presumiblemente contribuyentes. A tal efecto se tomará en cuenta la
importancia de las rentas brutas declaradas a los índices exteriores del
nivel de vida del presunto contribuyente.
(Rectificación de declaraciones). Las declaraciones juradas y sus
anexos, no podrán ser modificados por quienes los formulen, salvo las
rectificaciones que obedezcan a errores evidentes de concepto o de
cálculo y siempre que no se hagan en ocasión de inspecciones,
observaciones o denuncias.
(Formación de actas). Cuando haya lugar a la formulación de acta, se
dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará suscrita por el
funcionario actuante o por las personas ante quienes se practique el
procedimiento o por quien las represente o en su defecto, por dos
testigos hábiles y hará fe de su contenido, salvo la prueba en contrario.
(Notificaciones). Las intimaciones y notificaciones se harán en
persona o por cedulón y siempre con copia del texto íntegro de la
resolución respectiva y de sus antecedentes. Si la notificación o
intimación, no pudieran practicarse en la forma precedentemente
establecida, se citará al interesado por telegrama colacionado para que
concurra a la oficina dentro del término de veinte días, bajo apercibimiento de darlo por notificado o intimado. En el telegrama
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición.
(Información sumaria). Los hechos y omisiones constitutivos de
infracción, serán objeto de una información sumaria instruida, por
funcionario autorizado.
Si a juicio de la Dirección, la existencia de la infracción no
ofreciere duda, la diligencia y trámite administrativos se tendrán por
información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
De la información se notificará al interesado, con término de 15
(quince) días para deducir por escrito sus defensas y producir prueba.
Si el interesado no hubiere comparecido en ese plazo o si lo hubiere
hecho sin ofrecer prueba, la Dirección resolverá sin más trámite. Si el
interesado hubiere ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán
en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.
(Secreto de las actuaciones). Salvo en cuanto se refiere a los
derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y judiciales que se
hagan para la aplicación de esta ley tienen carácter secreto. La
violación del secreto, aparejará responsabilidad y será causa de
destitución para los funcionarios infidentes, sin perjuicio de la sanción
penal que corresponda.
SECCION II
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
(Estructura). Las personas jurídicas de derecho privado pagarán un
impuesto anual del 15 % (quince por ciento) sobre las rentas netas del
ejercicio no distribuidas efectivamente, que superen el 15 % de
aquéllas. Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo
5° inciso 4°.
(Rentas netas). Se consideran rentas netas las que resulten gravadas
por aplicación de las normas establecidas para la categoría industria y
comercio en los artículos 17 a 25.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán
las rentas de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a
29.
A los efectos de la determinación de la renta neta podrán deducirse
las cantidades pagadas por concepto de impuestos a las actividades
financieras y a las super-rentas.
(Utilidades de préstamos hipotecarios). Las sociedades sujetas al
pago de este impuesto que otorguen préstamos con garantía hipotecaria
estarán obligadas al pago de una tasa del 10 % (diez por ciento) que se
aplicará sobre el importe de sus ingresos brutos de ese origen menos una
deducción del 5 % (cinco por ciento) por concepto de gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se permitirá
deducir además un importe equivalente al interés que se fije de acuerdo
a la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
Este adicional se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la
eliminación total del mismo.
(Exenciones). Quedan exonerados de este impuesto:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b) Las sociedades a que se refiere el artículo 17 párrafo b);
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no
persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y
sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación;
d) Los organismos a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo
1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943.
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
(Estructura) - Las rentas netas distribuidas o no de la categoría
industria y comercio y de las sociedades sujetas al impuesto a que se
refiere el artículo 68, derivadas de actividades financieras que se
realicen en forma habitual, quedarán gravadas, además, con un impuesto
que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Rentas imponibles hasta $ 250.000.00 el 8 %
Por el excedente hasta " 500.000.00 el 9 %
Por el excedente hasta " 750.000.00 el 10 %
Por el excedente hasta " 1:000.000.00 el 12 %
Sobre el excedente de " 1:000.000.00 el 15 %
(Actividad financiera). Se entenderá que se desarrolla actividad
financiera, cuando se realiza directa o indirectamente, por cuenta propia
o de terceros, alguna de las operaciones siguientes:
a) recepción del público de toda clase de depósitos en dinero;
b) emisión de Títulos de Ahorro;
c) préstamos;
d) inversiones en otras empresas;
e) inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras o
valores mobiliarios de análoga naturaleza;
f) operaciones de cambio; y,
g) compraventa de inmuebles.
Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará
el total de las rentas netas, incluso las derivadas de actividades no
financieras. Se entenderá que la actividad financiera es la principal
cuando: a) el capital afectado a dicha actividad supere el 50 %
(cincuenta por ciento) del capital total, fiscalmente ajustados de
acuerdo a las normas que rijan en el impuesto sustitutivo de herencias;
o, b) las rentas netas derivadas de la actividad financiera superen el
50 % (cincuenta por ciento) de las rentas totales.
(Rentas netas). Se consideran rentas netas las que resulten gravadas
por aplicación de las normas establecidas para la categoría industria y
comercio.
No serán deducibles los importes que corresponda pagar por concepto de
impuestos a las super-rentas y a las sociedades de capital.
TITULO III
IMPUESTO A LAS SUPER-RENTAS
(Estructura). Créase un impuesto a recaer sobre las rentas netas,
distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio", y de las
sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68 en el
importe que exceda el treinta por ciento (30 %) del capital que las
produce.
Se entenderá por capital la diferencia entre el activo y el pasivo
ajustados de acuerdo a las normas que rigen para el impuesto a las
Ganancias Elevadas.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital
fiscalmente ajustado inferior a $ 1:000.000 (un millón de pesos).
(Tasas). Las tasas del impuesto que se aplicarán por escalonamientos
progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 30 % del capital:40
Rentas netas que superen el 35 % del capital:50
Rentas netas que superen el 40 % del capital:60
Rentas netas que superen el 45 % del capital:70
(Rentas netas). Se consideran rentas netas las que resulten gravadas
por aplicación de las normas establecidas para la categoría "Industria y
Comercio", en los artículos 17 a 25.
Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto de
impuesto a las actividades financieras.
(Compensación de rentas). Los contribuyentes podrán deducir de las
rentas netas de cada ejercicio que superen el 30 % (treinta por ciento)
del capital, un importe equivalente a las rentas netas que hubieran
debido obtenerse en ejercicios anteriores, durante la vigencia de este
impuesto, para alcanzar el límite del 30 % (treinta por ciento).
Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse a compensar.
TITULO IV
VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS
(Vigencia). Los impuestos a la renta de las personas físicas y de las
sociedades de capital, a las actividades financieras, y a las
super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de mil
novecientos sesenta y uno.
Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a
ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a
prorrata de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al
tiempo transcurrido desde el 1.o de julio de 1961, hasta la fecha de
cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de esta ley, no serán gravadas las
rentas percibidas por el contribuyente cuando hubieren sido producidas o
devengadas con anterioridad a su vigencia.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las
reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley
hasta el 31 de diciembre de 1962, inclusive.
(Normas aplicables). Las disposiciones referentes a recaudación,
contralor o infracciones establecidas para el impuesto a la renta, se
aplicarán, en cuanto correspondan, a los impuestos sobre las sociedades
de capital, las actividades financieras y las super-rentas.
TITULO V
IMPUESTO A LAS VENTAS
(Tasa). Elévase al 7 % (siete por ciento) la tasa del impuesto a las
ventas y transacciones creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de
30 de setiembre de 1941. Este aumento se aplicará a partir del primer día
del mes siguiente al de la primera publicación de esta ley en el "Diario
Oficial".
(Afectaciones gravadas). El impuesto a las ventas se devengará
asimismo en todos aquellos casos en que el productor, fabricante o
importador afecte, para su uso o el de terceros, los bienes sujetos al
pago de dicho impuesto. No se reputará afectación al uso, la
transformación de materias primas y demás productos.
En tal caso, el monto imponible se integrará con el costo de
fabricación o costo CIF en su caso, más todos los tributos, recargos,
precios y demás gastos pagados en ocasión de la fabricación o
importación, y un porcentaje ficto del 50 % (cincuenta por ciento) sobre
la suma total de los rubros preindicados.
(Conjuntos económicos). Si existiere relación de conjunto económico
entre el contribuyente y quienes, directa o indirectamente, en cualquier
etapa de la negociación, adquieran sus mercaderías, el impuesto se
liquidará sobre el precio de ventas a terceros percibido por el último
intermediario, quien responderá solidariamente de su pago.
Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:
a) Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios,
aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes,
pertenezcan a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas,
en una proporción mayor del 50 % (cincuenta por ciento).
b) Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción indicada en
el apartado anterior, corresponda a personas vinculadas por parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Cuando el contribuyente enajene más del 40 % (cuarenta por ciento) de
sus mercaderías, dentro de su ejercicio económico o del año civil, a
un mismo intermediario; dicho porcentaje será considerado sobre
volúmenes de venta o sobre valores de venta a elección de la oficina
recaudadora.
En los casos previstos en los apartados b) y c), esta presunción no
será aplicada si el contribuyente prueba fehacientemente la inexistencia
de relación de conjunto económico.
(Exenciones). Sustitúyese el inciso 4° del artículo 3° de la ley N°
10.054, de 30 de setiembre de 1941, por el siguiente: "La exoneración
comprenderá los diarios y periódicos así como las materias primas,
productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión siempre
que fueren importados por las empresas periodísticas para su uso; las
revistas y libros de uso docente o cultural, los cigarrillos y las
exportaciones en general.
Las exoneraciones a los libros y revistas se harán efectivas mediante
el procedimiento que rija para las exoneraciones del papel para diario".
(Industria gráfica). Derógase el artículo 59 de la ley N° 11.490, de
18 de setiembre de 1950. La industria gráfica pagará el impuesto de
acuerdo al régimen general establecido por la ley N° 10.054, de 30 de
setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes.
(Normas de recaudación). Sustitúyese a partir del 1° de enero de 1962,
el artículo 4° de la ley número 10.054 de 30 de setiembre de 1941, por el
siguiente:
"Artículo 4°.- Los contribuyentes presentarán anualmente una
declaración jurada del importe de las entradas gravadas
correspondientes al ejercicio anterior en los formularios que en
forma gratuita proveerá la oficina, adjuntando los datos que les sean
requeridos.
El impuesto se pagará a cuenta mensualmente, por un importe
equivalente a la doce ava parte del total de entradas gravadas del
ejercicio inmediato anterior.
A fin de cada ejercicio, al presentar la declaración jurada
correspondiente, se liquidará el impuesto del período vencido. Si
hubiere diferencia a favor del fisco entre dicha liquidación y lo
pagado a cuenta, deberá ser abonada en el plazo que fije la
reglamentación. Si la diferencia fuere a favor del contribuyente, le
será devuelta sin necesidad de inspección.
La reglamentación fijará los plazos en que se deberán presentar las
declaraciones juradas y realizar los ajustes que correspondan.
En los casos de ceses de actividades del contribuyente, la
declaración jurada definitiva y el ajuste correspondiente se harán
dentro de los tres meses de la fecha del cese.
Los contribuyentes que inicien actividades después del 1° de enero
de 1961, deberán formular una estimación fundada de sus entradas
gravadas hasta el cierre del primer ejercicio que no podrá ser mayor
de doce meses, y mensualmente pagarán a cuenta la parte proporcional
que corresponda.
En caso que los contribuyentes no realicen balances anuales, la
Oficina les fijará la fecha en que deberán formular su declaración
jurada de conformidad con el inciso primero de este artículo".
TITULO VI
IMPUESTOS SUNTUARIOS
CAPITULO I
VEHICULOS
(Bienes gravados). Créase un impuesto del veinticinco por ciento
(25 %) sobre el valor ficto de venta al público de los automóviles y
vehículos similares destinados al transporte de personas y sobre el de
las carrocerías a aplicarse sobre los mismos. Dicho impuesto será del
quince por ciento (15 %) para el caso de automóviles y vehículos con un
peso total inferior a los 750 quilos.
El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones que
efectúe el Concejo Departamental de Montevideo, de acuerdo a las normas
que establezca la reglamentación.
Quedan exonerados: a) las ambulancias; los jeeps; los "pickup"; los
chasis con cabina o resguardo para el conductor; las motos, motonetas y
similares de dos ruedas; los ómnibus, los micro - ómnibus con una
capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares destinados al
servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
b)las carrocerías para motos, motonetas y similares de dos ruedas y
las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una capacidad mayor de
12 asientos y demás vehículos similares destinados al transporte
colectivo de pasajeros.
El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación y pago de
este impuesto.
(Sujeto pasivo: responsables y pago). Están obligados al pago de este
impuesto quienes importen, fabriquen, armen o terminen los bienes
gravados que se describen en el inciso precedente.
Serán solidariamente responsables la persona a cuyo nombre se
empadrone el vehículo o, en su caso el primer adquirente.
El pago deberá efectuarse dentro del mes siguiente al de la primera
enajenación o afectación, al uso del vehículo.
(Declaraciones juradas). Los importadores, fabricantes y armadores de
los bienes gravados deberán presentar a la Oficina de Recaudación, una
declaración jurada por cada unidad gravada que se haya de despachar,
fabricar o armar, en la que conste las características esenciales de la
misma.
Asimismo se deberá presentar la declaración jurada por los vehículos
denominados "pickup" y los chasis con cabina o resguardo para el
conductor.
Los fabricantes de carrocerías nacionales deberán presentar la
declaración jurada, haciendo referencia a las características de cada
chasis sobre el que construyó la carrocería y el precio total de la
misma.
(Contralores en Aduana). La Dirección General de Aduanas no dará curso
a solicitudes de despacho de los bienes gravados mencionados en el
artículo anterior, sin la previa exhibición de un ejemplar de la
declaración jurada a que se hace referencia, intervenida por la Oficina
de Recaudación.
Se dejará constancia en los permisos de importación de que los datos
contenidos en la declaración jurada se ajustan a los establecidos en los
respectivos permisos, sin cuyo requisito no podrán continuarse los
trámites de despacho.
(Importación o fabricación por particulares). Los particulares que
introduzcan definitivamente al país automóviles y vehículos gravados,
deberán abonar el impuesto previamente al despacho de los mismos.
Los particulares que introduzcan definitivamente al país chasis o
"pickup" deberán presentar, previamente a su despacho una declaración
jurada en la que consten las características del vehículo.
Los particulares que fabriquen, armen o carrocen automóviles y
vehículos similares comprendidos por el gravamen, abonarán el mismo
previamente al empadronamiento de las unidades.
(Regímenes especiales vigentes). Esta ley no afecta las disposiciones
vigentes respecto a los automóviles importados por los diplomáticos
extranjeros o al amparo de regímenes similares.
(Vehículos de alquiler). Los automóviles y vehículos que se destinen
en su primer uso al servicio de alquiler no se encontrarán gravados por
este impuesto.
Los importadores, fabricantes o armadores de dichos vehículos deberán
presentar, ante las Oficinas de Recaudación una declaración jurada por
cada unidad destinada a vehículo de alquiler, la que deberá contener las
indicaciones necesarias para individualizar el vehículo e identificar a
su propietario.
La declaración jurada firmada, además, por el propietario del
automóvil, deberá ser acompañada de un certificado expedido por los
Consejos Departamentales o Locales, en el que conste el destino futuro
del automóvil como vehículo de alquiler.
(Desafectación de vehículos de alquiler). Para el pago del impuesto,
en caso de desafectación del vehículo del servicio de alquiler con
anterioridad a los dos años de la fecha de su empadronamiento, el nuevo
propietario abonará el impuesto que hubiese correspondido en el momento
de su introducción al país. Si la desafectación se produjese en el tercer
año se abonará el cincuenta por ciento (50 %) del impuesto y, en el
cuarto año, el veinticinco por ciento (25 %); posteriormente no se deberá
el gravamen.
Será responsable solidario del pago del impuesto, aquel a cuyo nombre
estaba empadronado el vehículo de alquiler.
(Otros contralores). El Poder Ejecutivo gestionará ante los Concejos
Departamentales o Locales las medidas de fiscalización conducentes a la
mejor percepción y contralor de este impuesto.
(Régimen de transición. Declaración jurada). Los obligados al pago del
impuesto formularán a la Oficina de Recaudación dentro de los diez días
de la fecha de vigencia del presente artículo, una declaración jurada por
cada vehículo de los mencionados en el artículo 89, que tengan en
existencia a esa fecha.
CAPITULO II
PIELES
(Artículos confeccionados con pieles). Créase un impuesto del 25 %
(veinticinco por ciento) sobre el precio de venta, o valor ficto
equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación, de
los artículos confeccionados total o parcialmente con las siguientes
pieles: nutria, lobo de agua (mar o río), ciervo, conejo, liebre, gato
montés y pajero, zorrillo, cibett, gacela, guanaco hamster, llama
mouflon, kid, opo sum, pechanisky, reno, sulinsky, tibet, vizcacha,
walaby, tejón, topo, lobo de tierra, oso, tigre, león, comadreja y
hurón, minden, murmel, vicuña, skun o zorrillo de Canadá, cibilinet,
astrakan, mono, kolinsky, lutre de Hudson y de Alaska, ardilla, karakul,
castor, lince, marmota putois, zorro blanco, azul, plateado de Canadá, y
zorros en general; oroise, alaska, breitschwanz, petit gris, armiño,
visón, pekán, chinchilla real, marta zibelina y martas en general.
(Sujeto pasivo. Liquidación y pago). El impuesto se aplicará en forma
que incida en una sola etapa de la negociación de cada artículo,
percibiéndose en su totalidad del importador, fabricante o productor.
El Poder Ejecutivo establecerá las normas para la liquidación y pago
de este impuesto.
(Venta de pieles). Los productores, industriales o comerciantes que
vendan directamente al público pieles de las mencionadas en el artículo
97, abonarán un impuesto cuya tasa será el doble de las que correspondan
a dichas pieles según el citado artículo.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta, o valor ficto
equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
(Aplicabilidad de otras normas). Serán aplicables a los impuestos
establecidos por este Título las normas vigentes para el impuesto a las
ventas y transacciones creado por la ley N° 10.054, de 30 de setiembre
de 1941, en materia de liquidación y pago, infracciones, sanciones,
contralor y procedimiento.
(Fecha de vigencia). Las disposiciones establecidas en los artículos
87 al 99 comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al
de la fecha de su primera publicación en el "Diario Oficial".
A partir de la misma fecha derógase el artículo l° de la ley N°
11.924, de 27 de marzo de 1953, y sus disposiciones modificativas y
concordantes.
TITULO VII
PATENTES DE GIRO
(Sujetos pasivos y exenciones). Las personas que dentro del territorio
de la República ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión,
pagarán el impuesto de patente con arreglo a la presente ley, con
excepción de las siguientes personas y explotaciones:
1. Mozos de cordel o changadores.
2. Los vendedores ambulantes de diarios, cigarros y cigarrillos,
verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los
vendedores de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los
respectivos Municipios.
3. Afiladores, paragüeros, y fotógrafos ambulantes.
4. Lavanderas y planchadoras.
5. Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y
mercería.
6. Pescadores y cazadores.
7. Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajan a
sueldo, a jornal o por encargo.
8. Practicantes de medicina, enfermeros y farmacéuticos.
9. Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatro y de otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores y empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios
y publicaciones periódicas y Estaciones de Difusión Radioeléctrica.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos y conductores de tropas.
15. Particulares y empresas que se dediquen a la explotación directa de
las industrias agropecuarias.
16. Corrales y potreros que se arrienden para encierre o invernada de
tropas de ganado.
17. Profesores en general en cuanto la práctica de la enseñanza por el
alumno no suponga un beneficio económico para el profesor.
18. Embarcaciones de cabotaje y del tráfico del puerto de Montevideo.
19. Médicos, ingenieros, odontólogos, veterinarios y en general todos los
que necesiten diplomas de capacidad, si no han transcurrido dos años
desde la fecha de graduación, con excepción de aquellos que por esta
ley pagan impuestos en forma de timbres.
20. Exportadores de cereales, tasajo y demás preparaciones de carne.
21. Embarcaciones destinadas exclusivamente a la pesca.
22. Depósitos cerrados al despacho público de establecimientos
potentados, siempre que sus existencias hayan sido denunciadas al
avaluarse el establecimiento principal así como los depósitos de
vehículos situados fuera de la planta urbana de las ciudades, villas
y pueblos.
23. Las fábricas de preparaciones de carne y las de pescado que no
cuenten cuatro años de existencia.
24. Las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro.
25. Agencias de números de lotería de la Caridad y Agencias de quinielas.
26. Las Cámaras que agrupen comerciantes o industriales que, no persigan
fines de lucro y la Bolsa Nacional de Comercio.
27. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras sin
valor comercial, siempre que estos dependientes estén inscriptos en
la planilla de trabajo de la casa de que dependen y siempre que
lleven un certificado con el sello de la Oficina Recaudadora
respectiva, que los acredite como tales dependientes. Estos
certificados deberán renovarse anualmente y cuando los dependientes
sean tomados sin él, deberán pagar el impuesto y la multa como si
fueran ambulantes.
28. Repartidores de mercancías de casas patentadas cuando entreguen
artículos a otras casas de comercio. Cuando estos repartidores
entreguen mercaderías a casas particulares deberán estar provistos
de boletas talonarios o libretas que acrediten el envío.
29. La farmacia que se establezca en toda población cuando no exista
otra, queda exceptuada durante el primer año del pago de la patente
de giro.
30. Casas o agencias de los clubes hípicos autorizados que expendan
boletas de carreras.
31. Comisionistas, o agentes que con carácter permanente viajen entre la
capital y los departamentos.
32. Los médicos honorarios de Servicio Público, de las dependencias del
Ministerio de Salud Pública y supernumerarios de Policía.
33. Establecimientos dependientes del Estado, de los Municipios, de los
Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
34. Las editoriales de agrupaciones estudiantiles, siempre que gocen de
personería jurídica.
(Vendedores ambulantes). Las Patentes de Giro de los vendedores
ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán
íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y
habilitarán para circular en toda la República, de acuerdo a las
disposiciones municipales vigentes.
Los vendedores ambulantes pagarán entre la 2ª y 13ª categoría, de
acuerdo a la naturaleza de cada ramo y al volumen de ventas realizado en
el año anterior.
Los vendedores ambulantes de alhajas y mercachifles con vehículos
pagarán en la 17a. categoría.
1° No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas
con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios
autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá
la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
2° Los vendedores ambulantes deberán pagar sus patentes en el mes de
enero de cada año, y en dicho mes podrán circular con la patente del
año anterior.
3° Para renovarla se les exigirá la constancia de hallarse al día en los
aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace
referencia, el artículo 24, de la ley N° 12.367, de 8 de enero de
1957. (Artículo 237, modificativo).
4° Las patentes ambulantes que se expidan para casas comerciales se
extenderán a nombre de éstas.
(Clasificación). Los negocios que se indican a continuación se
clasificarán entre las siguientes categorías:
1° Astilleros y varaderos, entre la 3ª y la 35ª
2° Agencias de colocaciones del servicio
doméstico y similares, entre la 9ª y la 18ª
3° Agencias para limpieza de casas entre la
9ª y la 18ª
4° Agencias y empresas de transporte, entre
la 12ª y la 31ª
5° Agencias de vapores y buques empleados
en la navegación de cabos adentro 13ª
6° Agentes de fábricas nacionales en toda la
República 5ª
7° Agentes de casas comerciales en toda la
República 5ª
8° Barracas de productos ganaderos y agrícolas
que realicen ventas por mayor, entre la
13ª y la 30ª
9° Bancos e instituciones de crédito sea cual
sea su denominación u objeto, entre la
13ª y la 42ª
Sucursales o agencias 13ª
La disposición precedente no comprende a
las Sociedades de Socorros Mutuos que tengan
actualmente Cajas de Ahorro con fines
exclusivos de mutualidad y beneficencia.
10° Corredores de cambio, entre la 13ª y la 42ª
11° Corredores de valores de Bolsa, entre la 13ª
y la 29ª
12° Corredores de Comercio, de Seguros y demás,
entre la 3ª y la 13ª
13° Comisionistas de ganado, entre la 5ª y la 21ª
14° Cafés dentro de los núcleos poblados de los
departamentos del litoral e interior, entre
la 2ª y la 30ª
15° Cafés y confiterías en el interior de los
teatros y demás establecimientos de
espectáculos públicos, donde se paga entrada,
entre la 6ª y la 20ª
16° Cafés y bares entre la 3ª y la 30ª
17° Casas de baño o establecimientos hidrote-
rápicos, entre la 5ª y la 20ª
18° Caballerizas y cocherías, entre la 5ª y la 23ª
19° Caleras y canteras, entre la 5ª y la 20ª
20° Consignatarios con o sin depósitos, entre la
14ª y la 32ª
21° Canchas de pelota donde no jueguen jugadores
profesionales y frontones donde se pague
entrada 13ª
22° Confiterías, entre la 2ª y la 32ª
23° Contratistas o empresarios de obras, entre
la 5ª y la 28ª
24° Casas de remates de carreras 36ª
25° Casas para la venta de helados, entra la 8ª
y la 20ª
Esta patente se pagará íntegra en cualquier
época del año. Los cafés o bares y las
confiterías que hayan abonado patente de la 13ª
categoría en adelante, con adicional de
despacho de bebidas, estarán exentas del
pago de esta patente especial.
26° Clubes o casinos que expendan comidas, cafés
y bebidas 13ª
27° Casas de cambio entre la 21ª y la 42ª
28° Casas de préstamos prendarios, aunque éstos
revistan forma de compra con pacto de
retroventa 35ª
Estos giros quedarán sujetos a las
disposiciones de la ley N° 10.018, de 6 de
junio de 1941.
29° Casas de asistencia, sociedades de
socorro para enfermos, sanatorios quirúrgicos
y clínicas médicas organizadas en forma de
empresa, entre la 13ª y la 23ª
30° Casas de remate, entre la 8ª y la 32ª
31° Casas de bailes públicos conocidas por
academias, cabarets, dancings, boites,
wiskería y similares, entre la 24ª y la 32ª
32° Locales de bailes públicos anexados a teatros,
siempre que sean del mismo propietario o
arrendatarios, entre la 24ª y la 32ª
33° Cafés y despachos de bebidas servidos por
camareras, entre la 24ª y la 32ª
34° Casas de huéspedes, entre la 17ª y la 32ª
35° Carnicerías, entre la 2ª y la 38ª
36° Simples depósitos de vehículos o de
automóviles cuando éstos se destinen al
servicio de plaza, entre la 1ª y la 10ª
37° Odontólogos 9ª
38° Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas
por mayor y menor, entre la 5ª y la 32ª
39° Depósitos de mercaderías cerrados al despacho
público en los cuales se cobra almacenaje 13ª
40° Depósitos de productos agrícolas y ganaderos
entre la 5ª y la 17ª
41° Despachantes de Aduanas, entre la 17 y la 38ª
42° Diques careneros 21ª
43° Escritorios de copias a máquina de escribir 2ª
44° Escritorios comerciales, entre la 7ª y la 20ª
45° Empresas telefónico-telegráficas sub-marinas 20ª
46° Establecimientos comerciales por mayor y
menor, entre 17ª y la 38ª
47° Establecimientos comerciales por menor, entre
la 2ª y la 38ª
48° Agencias de mensajeros, entre la 2ª y la 14ª
49° Empresarios de pavimentación y puentes entre
la 7ª y la 30ª
50° Empresas constructoras de puertos y dragados 23ª
51° Escritorios o locales de embarque y
desembarque 7ª
52° Empresas o particulares que se dediquen al
arriendo de bienes muebles en balnearios,
entre la 2ª y la 13ª
53° Casas de compra-venta de objetos diversos
usados 20ª
54° Casas de compra-venta que se dediquen a un
solo género 14ª
En ambos casos, abonarán, además, un adicional
que represente el 1% (uno por ciento) del
volumen de operaciones realizado durante el
año anterior sumándose el importe de las
compras y de las ventas.
55° Escritorios o agencia de préstamos
hipotecarios, entre la 13ª y la 29ª
56° Escritorios de particulares que especulen
sobre bienes inmuebles, entre la 17ª y la 31ª
57° Empresas de autobuses y automóviles de
alquiler cuando tengan por lo menos dos
vehículos, entre la 5ª y la 31ª
58° Fábricas y talleres, entre la 2ª y la 35ª
59° Fábrica de licores y bebidas alcohólicas
en general, entre la 23ª y la 35ª
60° Balanzas monederos 1ª
61° Casas de fotografías, entre la 3ª y la 13ª
62° Opticos 5ª
63° Fondas, entre la 2ª y la 19ª
64° Garajes, entre la 11ª y la 23°
65° Hoteles y pensiones de Montevideo y
campaña, entre la 7ª y la 32ª
De acuerdo a esta escala:
Hasta 10 piezas, $ 100.00
Por cada pieza más, $ 20.00
Regulándose el impuesto de acuerdo a la cuota
contributiva más próxima.
Queda suprimida, para los hoteles y pensiones,
la patente adicional de bebidas fermentadas,
siempre que su suministro se limite al
servicio interior del comercio.
66° Importadores y exportadores entre la 19ª y la 38ª
67° Ingenieros 9ª
68° Laboratorios de análisis 8ª
69° Médicos 9ª
70° Maestros, directores o empresarios de pinturas
y decorado, interior o exterior de casas,
entre la 2ª y la 20ª
71° Mesas de billar (cada una) con excepción de
las establecidas en sociedades y centros
sociales donde no se cobre por su uso 5ª
72° Mercados particulares 19ª
73° Mercados de auto-servicio que se dediquen a
la venta de comestibles, bebidas y de toda
clase de artículos para el hogar, entre la
23ª y la 32ª
Estos establecimientos pagarán exclusivamente
por su activo imponible, aunque realicen
importaciones para sí mismos.
74° Pedicuros y manicuros 4ª
75° Parteras 3ª
76° Peluquerías en el departamento de Montevideo,
entre la 1ª y la 22ª
Hasta 2 sillones, pagarán en la 1ª categoría,
aumentándose a razón de $ 10.00 por cada
sillón.
En el interior, pagarán en la categoría 1ª
77° Prácticos de puertos y del Río de la Plata 9ª
78° Reconocedores, clasificadores y medidores 4ª
79° Rematadores, entre la 3ª y la 30ª
80° Revendedores de boletos de ferrocarril para
excursiones o trenes expresos 23ª
81° Casas o personas que compran o vendan pólizas
de empeño 27ª
82° Sanatorios de animales 8ª
83° Salas de exposiciones comerciales e
industriales 7ª
84° Sucursales de Compañías y Agencias de
Seguros 5ª
85° Compañías y Agencias de Seguros, entre la
21ª y la 31ª
86° Tambos 2ª
87° Tiros al blanco, con excepción de las
sociedades de tiro establecidas y que tengan al
presente personería jurídica 7ª
88° Veterinarios 6ª
89° Casas de asistencia para enfermos
exclusivamente 6ª
90° Depósitos guarda-muebles, incluso aquellos
que están anexados a otros comercios 13ª
91° Escritorios para pedido de automóviles de
alquiler 5ª
92° Agencias de publicidad, entre la 10ª y la 29ª
93° Reñideros de gallos 39ª
94° Masajistas 2ª
95° Proveedores marítimos, entre la 11ª y la 29ª
96° Talleres de prótesis dental, entre la 5ª y la 20ª
97° Los talleristas a domicilio pagarán un tributo
denominado "Certificado Trabajo a Domicilio",
con excepción del obrero individual que
trabaja sin ayudante alguno, y con el número
de máquina y ayudantes que se utilicen, según
la siguiente escala:
Hasta un máquina y un ayudante, $ 15.00; hasta
dos máquinas y tres ayudantes, pesos 30.00;
hasta tres máquinas y cinco ayudantes, pesos 45.00;
hasta cuatro máquinas y cinco ayudantes,
$ 65.00; hasta cinco máquinas y nueve
ayudantes, $ 75.00; hasta seis máquinas y once
ayudantes, $ 90.00. Cuando el número de
ayudantes en relación con el de máquina,
exceda de lo fijado en la presente escala,
pagarán un suplemento de $ 7.50 por cada
ayudante excedente.
Se considera tallerista a domicilio al
trabajador del gremio de la costura de telas
que trabaje personalmente en su taller, sea
que éste se encuentre o no instalado, en su
casa habitación ayudado por miembros de su
familia o por extraños a ella, o por unos y
otros en número no mayor de once, sin incluir
al planchador; las máquinas de coser no
excederán de seis y tendrán una potencia
máxima de 1/2 HP., cuando sean a motor; los
talleristas desarrollarán toda su actividad
para comerciantes o industriales, dadores de
trabajo, de quienes recibirán todos los
materiales para efectuar el trabajo
encomendado y no podrán vender por su cuenta
propia ni directamente al público.
Cuando se trate de personas que trabajan en
común partiendo el producto de su actividad,
se computará como ayudantes el total de las
mismas, inclusive aquella que ayudare a su
cónyuge, menos una, y si procediendo de tal
modo, estuviere dentro de los límites
establecidos precedentemente y concurrieren
las demás condiciones allí requeridas, se
reputará tallerista a cada uno de esos
trabajadores.
98° Personas jurídicas que se dediquen principal
o accesoriamente al arriendo o compraventa de
bienes inmuebles, entre la 11ª y la 32ª
99° Sociedades financieras o de inversión
patentables, entre la 13ª y la 42ª
100° Representantes de casas extranjeras, entre la
12ª y la 29ª
101° Distribuidores o mayoristas de un solo
artículo, entre la 13ª y la 30ª
102° Institutos de belleza, entre la 5ª y la 23ª
103° Casas de antigüedades, entre la 17ª y la 26ª
104° Calesitas y aparatos de atracción de general,
entre la 1ª y la 17ª
105° Casas o personas que se dediquen habitualmente
a préstamos civiles o comerciales sobre
vehículos máquinas o mercaderías, ya sea con
garantía prendaria, con pacto de retroventa o
con embargo preventivo sobre los bienes que
afianzan el préstamo, entre la 24ª y la 35ª
Se considera habitualidad en estos casos, el
perfeccionamiento de por lo menos tres
operaciones anuales, o simplemente la
existencia de la casa o el escritorio abierto
al público. Estos giros serán avaluados por el
régimen de las sociedades financieras.
A los efectos de la aplicación del impuesto, las actividades indicadas
anteriormente, así como todas las no especificadas, se incluirán en la
categoría correspondiente, de acuerdo a las normas de avaluación que se
establecen en el artículo siguiente.
(Normas de avaluación).- Para la avaluación del impuesto de Patente de
Giro se deberá atender a las siguientes normas:
I) En los comercios se fijará el impuesto a razón del 1% (uno por
ciento) sobre el activo imponible hasta $ 100.000.00 (cien mil
pesos) y el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el excedente. En las
industrias, fábricas y talleres se aplicará a razón del 1% (uno por
ciento) de su activo imponible, teniéndose además en cuenta el
factor producción en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo,
el que considerará los siguientes elementos:
a) Cuando existan pérdidas contabilizadas en los libros llevados de
acuerdo con la ley.
b) Cuando exista notoria desproporción entre el volumen de ventas y
su activo imponible.
En estos casos el impuesto a pagar no será inferior al abonado
en el año inmediato anterior.
Se considerará activo imponible, a los efectos de la aplicación de
esta ley los bienes de cambio que integran el Activo Realizable y
los de uso o Activo Fijo, excepto los inmuebles, considerados por
su valor de adquisición o instalación, sin admitirse castigos ni
amortizaciones. Las empresas industriales y comerciales que posean
más de un vehículo afectado a su giro, podrán optar entre incluir
el importe de su valor de adquisición en el activo imponible o
proveerse de una patente especial como empresa de transporte. Sin
perjuicio de lo anteriormente establecido, cuando el giro afectado
no tenga un tratamiento especial, comprendido en los siguientes
numerales de este inciso, se tendrá particularmente en cuenta el
volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior,
pudiéndose tomar como monto imponible entre el 10% (diez por ciento)
y el 50% (cincuenta por ciento) de las ventas, de acuerdo a la
naturaleza de cada ramo. A tal efecto, el Poder Ejecutivo formulará
las escalas a fijarse por cada giro. No obstante, se tendrá siempre
en cuenta el activo imponible cuando de este índice resulte el
impuesto mayor.
II) Los corredores en general, despachantes de aduana, comisionistas de
ganado, rematadores, escritorios comerciales, agencias de
publicidad y colocaciones y actividades similares, pagarán a razón
del 2% (dos por ciento) sobre las comisiones brutas percibidas en el
ejercicio anterior.
III) Las patentes de los representantes de casas extranjeras no serán
acumulables a ninguna otra y se liquidarán a razón del 1,5% (uno y
medio por ciento) sobre las comisiones o ingresos brutos percibidos
en el ejercicio anterior.
IV) Las sociedades financieras o de inversión patentables y las personas
jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo de
inmuebles, pagarán el 1 o/oo (uno por mil) de las inversiones más el
1% (uno por ciento) de las utilidades.
Cuando además de esas actividades se dediquen también a la
compraventa de inmuebles o, exclusivamente a ésta, se duplicarán
los porcentajes anteriores. La suma resultante se asimilará a la
categoría más próxima de la escala del inciso 2.o.
En las sociedades inmobiliarias se incluirá el valor contable de
los inmuebles entre los demás rubros que representen inveriones.
V) Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de ambientes
que posean, a razón de $ 75.00 a $ 250.00 (setenta y cinco a
doscientos cincuenta pesos) por pieza, según su categoría.
VI) Las compañías de seguros se regularán a razón del 5% (cinco por
ciento) de las primas percibidas en el año anterior.
VII) Las patentes de los cambios se liquidarán atendiendo al volumen de
las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, sumándose a
tales efectos al cambio comprado el cambio vendido expresado en
moneda nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder
Ejecutivo. Las escalas o porcentajes no podrán exceder del 1 o/oo
(uno por mil) de la expresada suma.
VIII) Las patentes de los exportadores de lanas y cueros se liquidarán a
razón del 3 o/oo (tres por mil) del volumen de las operaciones
realizadas en ejercicio anual, atendiendo a los valores de aforo.
A esos efectos, la Dirección General de Aduanas remitirá anualmente
la nómina de tales exportadores. Cuando los exportadores de lanas y
cueros vendan también en plaza deberán pagar, además de las patentes
de exportadores, patentes de barraqueros en la forma dispuesto en
el numeral IX de este artículo.
IX) Las patentes de las barracas de productos ganaderos y agrícolas, se
liquidarán a razón del 2 o/oo (dos por mil) del volumen de ventas
realizadas en el ejercicio anterior.
X) Los bancos e instituciones de crédito pagarán de acuerdo a las
colocaciones y a las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior,
gravando aquéllas al 1 o/oo (uno por mil) y éstas al 1% (uno por
ciento) cuando se trate de sociedades uruguayas. Cuando se trate de
bancos extranjeros el porcentaje a aplicarse sobre las utilidades
será el 2% (dos por ciento).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
XI) Las bodegas donde se elaboren vinos naturales pagarán un impuesto de
$ 2.00 (dos pesos) por cada mil litros (1.000) elaborados hasta un
máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiéndose aplicar en cada
caso la cuota contributiva más próxima.
La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección
General de Impuestos Directos, una nómina detallada de todos los
bodegueros con expresión de domicilio y número de litros elaborados
por cada uno de ellos.
Las patentes deberán ser abonadas antes del treinta y uno de
octubre, con arreglo a la elaboración del año en curso y no son
anexables a ningún otro ramo.
XII) Las embarcaciones empleadas en la navegación de cabos afuera pagarán
$ 20.00 (veinte pesos) por cada despacho. Las agencias de estas
embarcaciones pagarán, además, patentes de giro como escritorios
comerciales.
XIII) Los negocios fijos pagarán una sola patente cuando ejerzan varios
ramos afines dentro del mismo local. En este caso se computará el
activo imponible total y el giro mayormente gravado por este
artículo. Cuando posean diversos locales o establecimientos,
pagarán patente por cada uno de ellos, de acuerdo a sus índices
propios.
XIV) El anuncio público de una actividad patentable, supone su ejercicio
y por lo tanto la obligación de pagar el impuesto.
(Importadores y Despachantes de Aduana).- Los Importadores y
Despachantes de Aduana de cualquier clase de artículos extranjeros y
Exportadores de productos de ganadería no exceptuados en el apartado 20
del artículo 102, con casa establecida, además de las patentes que
establecen los apartados 41 y 66 del artículo 105, pagarán el 1,5 o/oo
(uno y medio por mil) sobre el valor de las mercaderías que importen y
exporten.
El pago de esta patente proporcional de 1,5 o/oo (uno por mil) se
liquidará en cada permiso de despacho y se hará efectivo por Tesorería de
Aduana, la cual comunicará diariamente a la Dirección General de
Impuestos Directos, lo recaudado por ese impuesto, haciendo constar la
entrega efectuada al Banco de la República.
El valor de los productos se regirá por la tarifa de Avalúos que
adopte la Dirección General de Aduanas, con aprobación del Ministerio de
Hacienda sobre la base de los precios corrientes, para la formación de la
estadística anual.
Cuando los despachantes, exportadores e importadores cesen en sus
actividades, deberá presentar un certificado de la Dirección General de
Aduanas y del Banco de la República, a la respectiva oficina recaudadora
antes del 31 de diciembre, sin cuyo requisito se les liquidará para el
año siguiente la patente sobre el valor de las mercaderías que hubieran
importado y exportado.
(Timbres-patentes).- Los profesionales que se expresan a continuación
pagarán timbre-patente en los siguientes casos:
1°) Los abogados en los escritos que redacten y en las audiencias,
comparendos, informes "in voce", o en cualquier otro acto judicial o
administrativo a que asistan como defensores, tanto en la Suprema
Corte de Justicia como ante los Juzgados o ante la Administración,
abonarán un timbre de $ 3.00 (tres pesos); que inutilizarán con su
firma en el escrito o acta respectiva, con excepción de los casos a
que se refiere el numeral 8° del presente artículo.
Los defensores de oficio o curadores de personas y bienes, cuando
tengan aquel carácter, podrán presentar sus escritos o formular sus
exposiciones ante los Juzgados y Tribunales, sin el timbre que grava
el ejercicio profesional, pero no podrán percibir honorarios sin que
previamente repongan los timbres que adeudaren, bajo la pena que
establezca el apartado 8° de este artículo a los que así no lo
verifiquen, por cada timbre que defraudasen.
2°) Los escribanos en los escritos que presenten en actos de
jurisdicción voluntaria de su competencia, abonarán un timbre de $
3.00 (tres pesos).
En cada escritura pública, nota de protocolización, acta o
certificados notariales previstos por la ley o solicitados por los
interesados, copia y testimonio, agregarán al margen un timbre de $
1.00 (un peso) que inutilizarán con su firma o con su sello
Dicho timbre será de $ 2.00 (dos pesos) en las escrituras de
partición que autoricen. La Suprema Corte de Justicia no rubricará
cuaderno alguno al escribano que no haya cumplido con la disposición
precedente, mientras no subsane la deficiencia del timbre.
3°) Los traductores abonarán también como patente un timbre de $ 1.00
(un peso) por cada documento o instrumento que autoricen,
inutilizándole con su firma. La Dirección General de Impuestos
Directos, ni sus dependencias podrán efectuar la reposición
correspondiente a los documentos que presenten y cuya traducción no
contenga el timbre que preceptúa el apartado anterior.
4°) Los arquitectos y constructores pagarán como patente un timbre de 2
o/oo (dos por mil) en las memorias descriptivas de construcción. Las
fracciones mayores de $ 100.00 (cien pesos) hasta pesos 500.00
(quinientos pesos) inclusive, se tomarán como medio millar, y las
mayores de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 1.000.00 (mil pesos),
como millar entero.
Igual patente pagarán los ingenieros cuando los trabajos que
ejecuten sean análogos a los que comprenden las profesiones
anteriores. Las Direcciones de obras municipales no admitirán
memorias descriptivas que no contengan los timbre-patentes que
inutilizarán con su firma los arquitectos, ingenieros o
constructores, y cuando se considere bajo el valor asignado y se
susciten dudas o controversias por tal motivo, la cuestión será
resuelta por peritos tasadores, nombrando uno la Dirección de Obras
Municipales y otro el contribuyente. Dichos peritos tasadores,
antes de entrar a desempeñar su cometido nombrarán un tercero para
el caso de discordia.
Los interesados que presenten así como los empleados que acepten o
tramiten memorias descriptivas que no contengan los timbre-patentes
respectivos debidamente inutilizados, sufrirán por primera vez una
multa de $ 10.00 (diez pesos) y por las demás de $ 20.00 (veinte
pesos).
Cuando el valor de las construcciones no fuera el que corresponde,
se aplicará al infractor una multa de 5 o/oo (cinco por mil) sin
perjuicio de cobrarse el impuesto sobre la cantidad total.
5°) Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial que
adherirán en cada plano de mensura con sujeción a la siguiente
escala:
Por la mensura general de terrenos
menores de una hectárea ............. $ 0.75
de una a diez hectáreas ................ $ 1.00
de once a cien hectáreas ............... $ 1.50
de ciento una a mil hectáreas .......... $ 2.00
Cuando exceda de mil hectáreas pagarán $ 2.00 (dos pesos) por cada
mil hectáreas prescindiendo de las fracciones menores de cien
hectáreas.
En los fraccionamientos de dichas mensuras abonarán además:
Por cada fracción o sólo mensura
de 1 hectárea............................ $ 0.10
Por cada fracción de 1 a 10 hectáreas ...... $ 0.20
Por cada fracción de más de 10
hectáreas ............................... $ 0.30
En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas o cursos
de agua, abonarán un timbre de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por cada
kilómetro o fracción.
Los timbres a que se refiere este inciso, serán colocados por los
agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la
Dirección de Topografía (Ministerio de Obras Públicas), cuyo
duplicado será copia fiel del original y los timbres serán
inutilizados por el agrimensor autorizante y sello de la Dirección
General de Catastro en el departamento de Montevideo, u oficinas
técnicas de empadronamiento en los departamentos del litoral e
interior, debiendo estas oficinas dejar constancia tanto en el
original como en la copia que se presente de haberse dado
cumplimiento a la fiscalización de timbres y recepción de las copias
de planos correspondientes.
Además del duplicado en tela que podrá ser a una sola tinta se
entregarán dos copias heliográficas, una de las cuales quedará en el
archivo de la Dirección General de Catastro y la otra será enviada
por ésta a la Dirección de Impuestos Directos con la indicación de
la fecha de presentación y número de orden.
Los duplicados en tela serán remitidos mensualmente por la
Dirección General de Catastro a la de Topografía.
Los agrimensores sufrirán una multa de veinte veces el valor del
timbre-patente siempre que se justifique la infracción ante
cualquier autoridad por la falta de entrega del duplicado a las
Oficinas respectivas con el timbre correspondientes, pasando el
plano o planos a los jefes de Sucursales de Rentas para que hagan
efectiva la multa correspondiente.
Los planos denominados croquis no podrán tomarse como base para el
de traspaso de dominio o partición.
6°) Los peritos calígrafos, así como contadores y balaceadores, deberán
colocar en cada informe o cualquier trabajo que produzcan un timbre
de valor de $ 2.00 (dos pesos).
7°) Los tasadores en general pagarán un timbre-patente de $ 1.00 (un
peso) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) o fracción del valor de la
tasación hasta pesos 4.000.00 (cuatro mil pesos), y $ 0.20 (veinte
centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) o fracción excedente,
cuyo timbre deberán colocar en los documentos respectivos
inutilizándoles con su firma. La falta de cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior será penada en la forma que
establece el apartado 8°.
8°) Los infractores a las disposiciones contenidas en los apartados 1°,
2°, 3°, 6° y 7°, de este artículo sufrirán, por primera vez que
sean denunciados, una multa de $ 10.00 (diez pesos) y por las demás
de $ 20.00 (veinte pesos).
Ningún abogado podrá presentarse ante la Administración sin exhibir
el timbre-patente correspondiente y el que omita ese requisito
incurrirá "ipso-facto" en la multa prescripta por el párrafo
anterior. Los abogados y demás profesionales de que habla esta ley,
no pagarán timbre cuando defiendan o patrocinen asuntos de su
propiedad exclusiva, y en los casos previstos en el artículo 244.
Las autoridades judiciales y administrativas en general vigilarán la
efectividad del impuesto de timbre-patente establecido por la
presente ley.
9°) Los timbre de que trata el presente artículo, llevarán estampadas
las palabras "Timbre-Patente".
(Seguros).- Las operaciones de seguros además de lo dispuesto en la
ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911, quedan sujetas:
1°) Las Compañías de Seguros y sus agencias, cualesquiera que sea su
denominación u objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén
radicados en el país, así como toda persona o institución que
reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de
cada trimestre, una patente adicional de siete por ciento (7%),
sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas
expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras Agencias
o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio
nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de
renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente
estipulado aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
Esta patente adicional será de cuatro por ciento (4%) en los seguros
marítimos y de dos por ciento (2%) en los de vida.
Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada, las operaciones de
seguros que, acordadas en territorio nacional, se cumplen fuera de
él.
2°) Cuando las Compañías de Seguros tengan su dirección y capital
suscrito radicados en el país, la patente adicional, será de cinco
por ciento (5%), excepto en los seguros marítimos que será de dos
por ciento (2%) y en los de vida que será de medio por ciento
(0,5%).
3°) En los términos establecidos pagarán patente adicional las
operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia
radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén
o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por
compañías nacionales o por las equiparadas a que se refiere el
inciso 7°, estarán sujetas a la misma patente adicional que
corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o
agencias extranjeras.
En caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera
abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro,
la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas
que gravan sus operaciones y ésto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
el pago de la patente, que a ella correspondiera será efectuado por
la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
Exceptúanse de esa patente, las operaciones de seguros agrícolas.
4°) Las compañías y agencias de seguros incluso el Banco de Seguros del
Estado, pagarán además, una patente especial de diez por ciento
(10%) sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de
incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente
estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas
formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales
de que se ocupa este artículo. El producto de esta patente especial
se destinará: el cincuenta por ciento (50%) a Rentas General y el
otro cincuenta por ciento (50%) al Ministerio del Interior "Cuerpo
de Bomberos".
5°) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la
República, depositará previamente en el Banco de la República, a la
orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en
títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al
tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos
riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
que operen sobre un solo riesgo.
c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
además, $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá
depositarse la garantía íntegra, aquel que, de acuerdo con este
inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000 como nuevos
riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus
operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado
previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario
Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos
los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de
Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la
primera publicación.
6°) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de
las sumas expresadas.
7°) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder
Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios,
sean en Títulos de Deuda Pública o en Títulos Hipotecarios emitidos
por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización
de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin contar el depósito de
garantía a que quedan obligados por los apartados relativos
anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de patentes
adicionales y al depósito de la referencia, a las compañías
nacionales.
8°) Las compañías o agencias de seguros y las personas o instituciones
que hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de
operaciones de seguros, presentarán mensualmente declaración jurada
de las operaciones indicadas en este artículo.
Si no hubieran verificado en el mes ninguna operación de seguros o
cobranzas, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo
constar esta circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina
recaudadora del impuesto dentro de los primero ocho días de cada
mes. En la declaración se expresará: la numeración de las pólizas
expedidas por operación nueva o renovación o la de recibo expedido
por percepción de primas a consecuencia de ampliación de plazo;
las fechas respectivas de expedición, vencimientos, y pagos
intermediarios; la tasa de la prima y su importe y la cantidad
asignada.
En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los
documentos mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a
la Oficina conjuntamente con la declaración mensual para su
comprobación, devolviéndose luego a los interesados.
La Oficina recaudadora del impuesto proveerá de los formularios
que correspondan.
9°) Las pólizas y demás documentos provisorios o definitivos que tengan
relación con operaciones de seguros sea cual fuere la clase de
éstos, y por los cuales se obligan las partes a justificar el
cumplimiento de la obligación, deberán ser extraídos de los libros
impresos y adecuados a cada clase de seguro.
Exceptúase de esta obligación a los seguros agrícolas.
Estos libros serán talonarios y los formularios numerados
correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del
asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y el término a que
corresponda, según el caso, pudiendo no obstante los interesados
hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean
convenientes.
Los libros formularios se presentarán a la Oficina recaudadora
del impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se
devolverán a los interesados bajo recibo con expresión de destino y
fojas útiles.
Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran
del extranjero por agentes en el país, estos deberán presentarlas a
aquéllas oficinas para la intervención dispuesta, antes de su
entrega al asegurado.
10) Las Compañías de Seguros incluyendo el Banco de Seguros del Estado,
pasarán semestralmente a la Oficina recaudadora del impuesto una
relación de las personas autorizadas por ellas para contratar
seguros y percibir primas, determinando también la ubicación de las
agencias y el monto de las comisiones percibidas.
11) Quedan obligadas las Compañías de Seguros, sus agencias o agentes, a
exhibir al Inspector del Impuesto o al funcionario que comisione el
Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos relativos a
operaciones de seguros. Los libros deberán ser llevados en idioma
castellano y conforme al Código de Comercio.
La misma obligación tienen las instituciones y agentes de
comercio en lo relativo al seguro.
12) Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas:
a) Con una multa de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000) la
no presentación de las declaraciones juradas dentro de los 15
primeros días de cada mes y la falta de pago de impuesto dentro
de los 30 días siguientes al trimestre vencido.
b) Con una multa de veinte veces el importe del impuesto
correspondiente, en los casos de falsa declaración u omisión de
la que pueda resultar defraudado el impuesto, sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiera lugar.
c) Con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) y clausura de la
respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en
seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder
Ejecutivo y del depósito prescripto por el inciso 6° y cuando
haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina
recaudadora del impuesto según lo dispone el inciso 10°.
13) Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las
compañías o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a
los asegurados, serán admitidas por la oficina siempre que acompañen
los documentos originales.
En los casos en que se solicite devolución de impuestos por primas
abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los
documentos respectivos.
(Régimen de licencias alcohólicas). Los establecimientos que expendan
bebidas se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol embotelladas y/o al
detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y
podrán estar abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos
a base de vinos, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas
para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos
pagarán un adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir
los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas
dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un
adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular
licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos
establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos
($ 200.00), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto
Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente
envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser
vendido fraccionado. Esta excepción regirá también para el
apartado II. La sola existencia de bebidas alcohólicas,
fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para
su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su
venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones
correspondientes. La existencia de botellas abiertas o alteradas
supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas
fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible de la
sanción correspondiente.
V) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos a
expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas
alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el
mismo local, por las cuales se abonarán los siguientes derechos:
a) De seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieran establecidos
en las zonas urbanas y suburbanas del departamento de Montevideo
y en las capitales de los demás departamentos.
b) De trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos
en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del
departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas
balnearias.
VI) Los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y
agentes de bebidas alcohólicas destiladas, establecidos en
Montevideo, pagarán una licencia de mil pesos ($ 1.000.00). Los
mismos, cuando estuvieran establecidos en los demás departamentos
pagarán una licencia de quinientos pesos ($ 500.00).
VII) Las licencias alcohólicos expedidas por el régimen del inciso V
serán nominativas, ampararán únicamente al local del comercio
donde se ejerza la actividad y serán extendidas a nombre de la
persona física o jurídica propietaria o promitente compradora del
comercio, sea o no titular de la Patente de Giro.
VIII) Las licencias mencionadas en el apartado V que en la actualidad
se adicionan a las patentes de giro, serán expedidas
independientemente de éstas y contendrán el nombre de los
titulares, ubicación del local autorizado, así como la constancia
de las transferencias y traslados de que hayan sido objeto.
IX) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado
anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la
Dirección General de Impuestos Directos proporcionará una lámina
con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en
lugar visible en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la
Dirección General de Impuestos Directos y su depositario deberá
devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado
la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder (articulo 169 del Código Penal), la inobservancia de
lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una
multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando
sucesivamente en casos de reincidencia.
X) Las licencias serán renovadas anualmente previo pago de su
importe, antes del 31 de marzo de cada año. La falta de pago en el
plazo señalado determinará su automática cancelación.
XI) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos para
adjudicar, en las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo,
las licencias canceladas según el régimen del apartado anterior,
así como las necesarias para cubrir el número de licencias
autorizadas por el numeral V de este artículo.
Las licencias que se adjudiquen deberán pagarse íntegramente
cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Los nuevos adjudicatarios deberán abonar, además y por una sola
vez, doce mil pesos ($ 12.000.00) en Montevideo y cinco mil
pesos ($ 5.000.00) en el Interior.
El sesenta por ciento (60 %) de las nuevas adjudicaciones se
distribuirán fuera del departamento de Montevideo.
XII) Tendrán prelación en la adjudicación de licencias:
a) Los que no la hubieran abonado en el plazo establecido en el
apartado X del presente artículo.
b) Los que hubieran dejado de pagar tres cuotas consecutivas de
las establecidas en el apartado XX.
c) Los que probaren, mediante documentos de fecha cierta, ser
adquirentes de comercios con licencia alcohólica y que aún no
hubieran logrado la transferencia de la misma.
XIII) Las transferencias de las licencias deberán realizarse ante la
Dirección General de Impuestos Directos, Sucursales o Agencias,
previo pago de un impuesto con destino al Fondo de Asistencia y
Previsión Social creado por la ley N° 10.436, de 31 de julio de
1943, y cuyo monto será equivalente a seis veces el impuesto de
licencia de bebidas alcohólicas que corresponda a la categoría
del nuevo establecimiento. Para efectuar esta transferencia no
se exigirá otro requisito que la firma de los vendedores y
compradores en las respectivas actas de resguardo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los interesados
deberán gestionar la transferencia de la Patente de Giro cuando
exista enajenación conjunta de empresa y licencia de bebidas
alcohólicas, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
XIV) Concédese un año de plazo para que los interesados regularicen,
de acuerdo con las disposiciones de este artículo, las
transferencias en trámite. En estos casos, y al solo efecto de su
pago, se expedirán licencias condicionales a nombre del titular
de la patente vendida con la constancia de hallarse en gestión de
transferencia.
XV) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser
gestionados ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus
Sucursales o Agencias con una anticipación mínima de diez días.
La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación
de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las
demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para
el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que
hubieren de ser consumidas en el mismo local.
XVI) Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código
Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el
apartado IX sin ser el titular de la licencia conforme a las
disposiciones de este artículo.
XVII) Quedan exonerados de Patente de Giro y adicionales los cafés,
restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y
deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de los
mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la
Dirección General de Impuestos Directos la autorización expresa
de la exoneración consignada en un documento especial.
XVIII) La Dirección General de Impuestos Directos otorgará esa
autorización siempre que la entidad acredite, mediante certificado
expedido por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, tener vigente su personería jurídica, así como la
existencia, en sus registros sociales de un número de socios
mayor de cien.
XIX) En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el
despacho de bebidas alcohólicas, deberá encontrarse en el interior
de la sede del club, sin acceso directo a la calle.
XX) Los negocios con licencia de bebidas alcohólicas destiladas que
a la vigencia de esta ley se encontraren atrasados en el pago de
su patente de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de
Asistencia y Previsión Social que grava las trasferencias de
negocios con adicional de bebidas, podrán regularizar sus adeudos
previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y
1961, hasta en tres y seis cuotas mensuales y consecutivas. En
ningún caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por
los interesados dentro de los 30 días a partir de la vigencia de
esta ley, se incluirán los recargos e intereses respectivos. A
quienes dejaren de pagar tres cuotas consecutivas, se les
cancelará la licencia alcohólica.
XXI) La Dirección General de Impuestos Directos deberá confeccionar en
un plazo no mayor de seis meses un "Registro General de Licencias
Alcohólicas" con toda la información necesaria para el eficaz
contralor del impuesto y otro registro de las autorizaciones
concedidas al amparo del apartado XVII de este artículo.
XXII) El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer hasta el diez
por ciento (10 %) del producto de la adjudicación de nuevas
licencias, según lo previsto en el apartado XI, para atender los
gastos que origine el cumplimiento de este artículo, como asimismo
para el equipamiento de la Dirección General de Impuestos
Directos.
XXIII) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el
mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
(Defraudaciones y multas). En las defraudaciones de licencias de libre
expendio comprendidas en los apartados II, III, IV y VI del artículo
anterior se aplicará el régimen previsto en el apartado 3° del artículo
123, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el apartado V
del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido,
darán lugar a las siguientes sanciones:
a) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses.
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses.
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.
En todos los casos de cierre, se aplicará, además una multa de
quinientos pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los funcionarios
autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes, a esos efectos, levantarán
en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o
encargado del establecimiento, quien podrá dejar constancia en la misma
de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o
encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de
un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva.
El inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor con
expresa constancia de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de
Impuestos Directos, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del
establecimiento por el término que corresponda.
(Fábricas de bebidas alcohólicas). Se autoriza el establecimiento de
nuevas fábricas de bebidas alcohólicas, debiéndose expedir las patentes
respectivas.
Al concederse la patente, cada firma deberá pagar por esa
circunstancia y por una sola vez, la cantidad de $ 100.000.00 (cien mil pesos) en concepto de licencia de establecimiento, sin perjuicio de lo
que deba abonar anualmente por patente, y adicionales en la forma que se
establece en este Título.
Queda expresamente establecido que el otorgamiento de estas patentes
no generará derechos indemnizatorios para los interesados, cuando el
Estado por sí o por sus Entes, resuelva monopolizar alguna o todas las
bebidas que al amparo de la patente puedan fabricar. En tal sentido, al otorgarse ésta, la Dirección General de Impuestos Directos deberá hacer
firmar los resguardos pertinentes a sus adjudicatarios.
(Actividades no designadas expresamente). Los ramos de industria o de
comercio, oficio, o profesiones que no estén exonerados de impuestos por
el presente título, pagarán, la patente señalada a ramos, oficios o
profesiones semejantes.
(Varias firmas en un solo local). No podrán funcionar dos firmas
distintas o independientes en el mismo local, sin que cada una satisfaga
la patente que le corresponda.
En cualquier caso que se varíe la firma del establecimiento industrial
o comercial, el activo del propio establecimiento responderá al pago del
impuesto que adeude, multas y demás prestaciones a que diere lugar, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del que traspasare el
establecimiento o casa de comercio.
(Características de las patentes y transferencias). Las patentes
expedidas para el ejercicio de una Profesión, serán nominativas,
personales y en ningún caso se admitirá su transferencia ni podrán ser
expedidas a una firma social.
Las patentes expedidas a ramos fijos de industria o comercio serán
también nominativas, pero podrán transferirse para el mismo ramo, con la
intervención de la Dirección General de Impuestos Directos, o sus
dependencias.
Al solicitarse la transferencia, se presentará además de los
certificados vigentes, el balance o copia del mismo que se hubiere
realizado.
(Certificados en caso de extravío). En los casos de pérdida o
sustracción, la Dirección General de Impuestos Directos, expedirá en el
sellado correspondiente, un certificado que acredite el pago del
impuesto.
(Plazos, pagos y morosidad). El impuesto de Patente de Giro y sus
adicionales se abonarán en Montevideo, en la Dirección General de
Impuestos Directos, en las condiciones y los plazos que fije el Poder
Ejecutivo.
En el interior se abonará en las sucursales y agencias dentro de los
mismos plazos.
Para la liquidación de recargos e intereses los períodos menores del
mes se tomarán como mes entero.
Las patentes de los siguientes giros: vendedores ambulantes; reñideros
de gallos; cabarets; dancings; boites; cafés y servicios de bebidas
servidos por camareras; casas de bailes públicos y similares, casas de
huéspedes, casas o personas que compren y/o vendan pólizas de empeño, se
abonarán integras en cualquier época del año.
(Distribución de porcentajes). En los juicios por cobro de impuestos a
cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, corresponderá a los
denunciantes el cincuenta por ciento (50 %) de la multa. El otro
cincuenta por ciento se destinará para el abogado y procurador en la
proporción del sesenta por ciento (60 %) y cuarenta por ciento (40 %)
respectivamente; cuando intervenga sólo el procurador corresponderá a
éste el 40 % (cuarenta por ciento) de los recargos y multas y el 10 % al
Asesor Letrado.
La revisión y verificación de los negocios fijos será realizada por
los funcionarios designados en la forma que establezca el Poder
Ejecutivo.
Corresponderá a éstos, a las Comisiones Avaluadoras y adscriptos
administrativos a las mismas el cincuenta por ciento (50 %) de las multas
que se perciban en cada caso, porcentaje que se liquidará en la siguiente
forma:
a) el 25 % (veinticinco por ciento) al verificador o inspector actuante;
b) el otro 25 % (veinticinco por ciento) con destino a un fondo común que
se distribuirá anual o semestralmente entre el cuerpo de verificadores
o inspectores, miembros y adscriptos administrativos de las comisiones
avaluadoras, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
(Competencia y procedimiento). En los juicios por cobro de impuestos y
multas de Patente de Giro, cuando el impuesto reclamado no exceda de mil
pesos ($ 1.000.00) entenderá el Juez de Paz de la sección donde está
situado el establecimiento, con apelación, en relación para ante el Juez
Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo o el
Letrado de Primera Instancia en los Departamentos del Interior, según los
casos.
Cuando el impuesto reclamado excediese de la referida suma, entenderá
en primera instancia, el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en
los demás departamentos, con apelación, en relación, para ante el
Tribunal de Apelaciones.
De la sentencia de segunda instancia, no habrá recurso ordinario
alguno.
El procedimiento será el prescripto por los artículos 873 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, constituyendo título ejecutivo, la
boleta certificada por la Dirección General de Impuestos Directos o la
Sucursal respectiva.
En todos los casos de acción judicial, los jueces deberán hacer una
intimación de pago a los deudores dentro de los cinco días de presentada
la denuncia de morosidad.
Respecto de los que ejercen comercios o industrias ambulantes,
conocerán los Jueces de Paz del lugar en que fue sorprendido el
infractor.
El procedimiento será el establecido en los artículos 950 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo decomiso de los artículos
destinados a la venta, sus envases y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional Policial
correspondiente. La Administración deberá iniciar el procedimiento
judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuado el comiso.
La venta de los bienes comisados podrá efectuarse sin previa tasación.
(Declaraciones juradas).
1o.) Todos los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro están
obligados a presentar en la Dirección General de Impuestos Directos,
en los plazos que indicará el Poder Ejecutivo, una declaración
jurada por duplicado, suscrita por el titular del negocio o
apoderado, en la que consten los datos que requiere la
reglamentación respectiva, en formularios oficiales, redactados en
papel simple, que la Dirección General suministrará gratuitamente a
los interesados.
Si el contribuyente no presentara la declaración en el plazo
señalado, se procederá al avalúo de oficio en forma provisional.
2o.) Los comercios, industrias y demás actividades gravadas por esta ley
que no lleven registros contables conforme a las disposiciones del
Código de Comercio, están obligados a mantener debidamente
archivadas por año en orden cronológico de fechas, las facturas de
compra y las boletas de ventas al contado y a crédito. La
documentación precedentemente indicada deberá ser exhibida o
entregada bajo recibo a los funcionarios designados por la Dirección
General de Impuestos Directos en los casos en que éstos la
soliciten, y deberá ir conservada por el término de cinco años.
3o.) El no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el precedente
apartado, determinará la avaluación de oficio de los comerciantes o
industriales omisos.
Si las declaraciones juradas no se ajustaren a dicha avaluación, la
Comisión Avaluadora podrá decretar las sanciones a que se refiere el
numeral 4° de este artículo.
4o.) Además los contribuyentes están obligados a proporcionar a la
Administración todos los datos que ella requiera tendientes a la
correcta fijación del impuesto. Los que se nieguen a dar estos
datos, pagarán como multa el doble de la patente que les corresponda
abonar.
Cuando los den falsos, pagarán como multa, de cinco a quince veces
el importe defraudado o pretendido defraudar.
5o.) Cualquier industria, comercio, profesión, arte u oficio que se
ejerza al tiempo de la clasificación general, será comprendida en
ésta aunque se manifieste el propósito de cesar inmediatamente
después, con las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo en
los casos de liquidación de empresas.
6o.) Los que después del 1° de abril comenzaren a ejercer un ramo de
comercio, industria o profesión, pagarán el impuesto
proporcionalmente a los meses que faltaron hasta la terminación del
año civil, desde el 1o. del mes que haya empezado su ejercicio,
salvo las excepciones de este Título.
7o.) Los propietarios de negocios instalados en las playas y zonas
balnearias de los departamentos del Interior de la República,
deberán presentar sus declaraciones juradas antes del 10 de enero de
cada año. Quienes no lo hicieron pagarán además de los recargos
legales, una multa equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de
la Patente de Giro que les corresponda.
La Dirección General de Impuestos Directos tomará las medidas
necesarias para realizar de oficio las avaluaciones de los negocios
omisos, dentro de un plazo no mayor de veinticinco días.
Estos negocios deberán abonar sus Patentes de Giro antes del 15 de
febrero de cada año. La morosidad determinará la clausura del
establecimiento por las Jefaturas de Policía, a simple requerimiento
de los Jefes de Sucursal de Impuestos Directos.
Quedan exceptuados de la norma mencionada los establecimientos que
notoriamente permanezcan abiertos durante todo el año, o las
sucursales de casas establecidas en Montevideo, las que podrán optar
a los efectos de entregar su declaración jurada y efectuar el pago,
por el régimen general.
8o.) Cuando los funcionarios consideren inexactos los datos suministrados
por los contribuyentes y no se haya podido configurar la infracción
prevista en el apartado cuarto del presente artículo los podrán
rectificar fundándose, en ese caso, en la apreciación personal que
hicieran, salvo justificación que antes de los quince días de
entregada la boleta de avaluación hicieran los interesados,
con la exhibición del libro de inventarios o testimonio del
capital imponible, expedido por Contador Público.
Estos complementos, además de los recargos por falta de pago en el
plazo reglamentario, generarán una multa del 25 % (veinticinco por
ciento) sobre los impuestos y adicionales complementarios, la que se
verterá íntegramente en el fondo común a que hace referencia la
parte final del artículo 119.
En este caso, el fondo común se integrará además de los cuerpos
inspectivos y miembros de las Comisiones Avaluadoras con los
funcionarios permanentes del Departamento de Patente de Giro.
(Jurados de Reclamos).
1o.) Funcionará en cada Departamento un Jurado Avaluador.
2o.) Dichos jurados se compondrán en Montevideo de, un delegado de la
Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio, y en los
departamentos del Interior de un Concejal y del Gerente de la
Sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay. Además lo
integrarán dos comerciantes y un industrial designados por el Poder
Ejecutivo de una lista de veinte mayores contribuyentes del impuesto
de Patente de Giro.
El Jefe de la Sucursal de Rentas y el Director General de Impuestos
Directos, presidirán los Jurados. El voto del presidente decidirá en
los casos de empate. Al hacerse la designación de los titulares se
designarán también nueve suplentes para los casos de excusación o
impedimentos.
El Jurado funcionará en el despacho de las Oficinas Recaudadoras y
se reunirá toda vez que sea convocado por el Director General de
Impuestos Directos o por los Jefes de las Sucursales.
3o.) El cargo de jurado no es renunciable, salvo que la persona designada
desempeñe otro cargo público honorario.
Los contribuyentes, al interponer recursos contra las avaluaciones
decretadas por los órganos competentes de la Administración, podrán
solicitar la intervención del Jurado Avaluador.
Si así lo hicieran, los Jurados actuarán como órganos asesores de la
Administración, debiendo pronunciarse dentro de los sesenta días de
la convocatoria.
Vencido el referido plazo, la Administración resolverá el recurso
sin más trámite.
Los organismos avaluadores de la Administración podrán requerir
también el pronunciamiento de los Jurados, toda vez que lo estimen
necesario.
(Otras modalidades de defraudación).
1o.) Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión,
ramo de comercio o actividad patentable, sin proveerse previamente
de su Patente de Giro.
2o.) Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o
categoría más gravada o distinta a la que ejercían cuando se pagó el
impuesto, están obligados a declararlo previamente a la Dirección
General de Impuestos Directos, para la nueva clasificación entre una
y otra patente. Los que omitan este requisito pagarán la diferencia
y el cincuenta por ciento (50 %) de dicha suma, en concepto de multa.
Por su parte, las Jefaturas de Policía comunicarán mensualmente a la
Dirección General de Impuestos Directos, todas las aperturas,
clausuras y traslados de comercios, industrias, profesiones, artes u
oficios. También remitirán en la primera quincena de enero una
nómina de las casas de huéspedes, hoteles y pensiones que hayan sido
autorizadas.
3o.) Serán considerados como defraudadores del impuesto:
a) Los que ejerzan una profesión con patente expedida a otra persona.
b) Los que oculten la verdadera industria, ramo de comercio o
profesión que ejerzan, así como los que acepten una clasificación
sujeta a menor impuesto.
c) Los que ejerzan una actividad patentable sin estar empadronados.
d) Los que durante dos ejercicios sucesivos vencidos no presentaran
las declaraciones juradas del impuesto.
Los defraudadores pagarán una multa que se situará entre cinco y
diez veces del monto del impuesto que se pretendió defraudar.
4o.) Prohíbese la compra-venta de órdenes comerciales de cualquier
índole, de cooperativa e instituciones similares.
Los transgresores a la presente disposición pagarán una multa de mil
pesos ($ 1.000.00) por la primera vez, duplicándose en cada una de
las reincidencias.
(Formas de contralor).
1o.) Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante está obligado
a llevar consigo su Patente de Giro, y si fuese sorprendido sin
ella, pagará una multa equivalente al valor de la patente.
2o.) Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible su
libreta patente, y la deberán exhibir a los funcionarios autorizados
de la Dirección General de Impuestos Directos toda vez que les sea
requerida.
3o.) Las personas a quienes grava el impuesto de patente no podrán
desempeñar ninguna comisión judicial sin acreditar previamente ante
el Actuario, que han abonado el impuesto correspondiente. Tampoco
podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y
emolumentos, sin exhibir la patente respectiva.
4o.) La Bolsa de Valores no permitirá a los Corredores de Bolsa, realizar
operaciones oficiales, sin que previamente hayan registrado su
patente en las oficinas de la misma, bajo pena de solidaridad en el
pago de la multa que corresponda.
La Bolsa de Valores remitirá en la primera quincena de enero a la
Dirección General de Impuestos Directos, una nómina de quienes
ejerzan el corretaje de Bolsa.
5o.) Las autoridades policiales están obligadas a prestar toda clase de
colaboración siempre que la solicite la Dirección General de
Impuestos Directos, sus dependencias, o los verificadores o
revisadores de patentes.
6o.) La Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección General de
Impuestos Directos en el mes de enero, la relación de las personas
que hubieran actuado en el año anterior como despachantes,
importadores o exportadores, con el monto total de los valores
despachados por cada uno.
7o.) Las Jefaturas de Policía clasificarán los negocios que corresponda
considerar como reñideros de gallos, casas de préstamos, de compra-
venta, cafés de camareras, casas de bailes públicos, cabarets,
dancings, boites, whiskerías, y los que se consideren similares a
los negocios anteriores; casas amuebladas, de huéspedes, hoteles,
pensiones y casas de compra-venta de pólizas de empeño, dando cuenta
a la Oficina Recaudadora respectiva. No se permitirá el
funcionamiento de ninguno de esos negocios, sin la exhibición de la
Patente de Giro correspondiente al año en curso.
Vencidos los plazos reglamentarios para efectuar el pago, la
Dirección General de Impuestos Directos, comunicará la morosidad a
las Jefaturas de Policía para la clausura del establecimiento.
8o.) Para la expedición de las patentes de las Casas de Cambio se exigirá
la correspondiente autorización del Banco de la República Oriental
del Uruguay. Los registros a que hace referencia el artículo 2° de
la ley N° 8.729, de 29 de mayo de 1931, deberán ser rubricados por
la Inspección General de Hacienda.
(Balances de Bancos). Los Bancos nacionales o extranjeros y toda
Institución de Crédito cualquiera que sea su denominación, presentarán al
Ministerio de Hacienda, sus balances semestrales. Estos balances serán
publicados en el "Diario Oficial".
(Sanción a la obligación precedente). La falta de cumplimiento a las
disposiciones del artículo precedente por parte de los Bancos y demás
Instituciones será penada con multa de quinientos a mil pesos $ (500.000
a $ 1.000.00).
(Destino de multas y recargos). Queda facultado el Poder Ejecutivo
para invertir en el pago de asignaciones mensuales de verificadores,
revisadores, miembros de las Comisiones Avaluadoras y ayudantes, las
sumas que se recauden por conceptos de multas y recargos de patentes de
giro, ya sea por concepto de movilidad o por pago de servicios
especiales. La misma autorización se aplicará cuando se trate
de adquirir útiles para la avaluación y el empadronamiento de los
comercios.
(Valor de la libreta). Fijase en seis pesos ($ 6.00) el valor de la
libreta-patente pagaderos a razón de dos pesos ($ 2.00) por año.
El excedente que resultare de la impresión de las mencionadas libretas
reforzará el fondo a que se hace referencia en el artículo anterior.
(Obligación de exhibir la patente ante autoridades). Ningún
magistrado, funcionario o empleado público, podrá dar entrada, curso o
trámite a gestión iniciada por personas sujetas al pago de patente de
giro, sin la previa exhibición de la correspondiente al año en curso.
(Contralor en las enajenaciones).
En la enajenación, disolución o liquidación de empresas cuyas
actividades estén sujetas al pago de patente, deberá establecerse la
constancia de que no se adeuda, impuesto, citándose en el instrumento
respectivo, el número de la patente del año en curso y quedando obligada
a ello bajo pena de responder solidariamente con lo adeudado, toda
persona que intervenga en las operaciones.
(Pago previo al giro). Ningún establecimiento sujeto al pago de
patente podrá iniciar su giro sin el pago previo de los impuestos que
fija el presente título.
(Normas para las declaraciones juradas).
A los efectos de la fijación del impuesto por parte de la Oficina
Recaudadora los contribuyentes deberán declarar los datos solicitados
por ésta, en el formulario de declaración jurada de acuerdo con las
normas siguientes:
a) Aquellas empresas que lleven libros de contabilidad referirán todos
los datos del activo gravado, a la fecha del último balance realizado
en el año anterior, a aquél por el cual se paga el impuesto.
Las cifras de venta o el monto de operaciones, serán las
correspondientes a su ejercicio económico.
b) Las que no lleven libros de contabilidad, referirán los datos al 31 de
diciembre del año inmediato anterior al que se avalúa. Para estas
empresas las cifras de ventas, o el monto de operaciones, serán las
correspondientes al año civil.
(Leyes vigentes). Decláranse en vigencia las ,disposiciones legales
anteriores que establecen adicionales o exoneraciones al impuesto de
Patentes de Giro no comprendidos en esta ley.
(Derogaciones). Deróganse: la ley N° 5.636, de 29 de enero de 1918;
la ley N° 7.080 de 10 de marzo de 1920; la ley N° 7.810, de 31 de
diciembre de 1924; el decreto-ley N° 8.967, de 12 de abril de 1933; la
ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933; el Art. 55 de la ley N° 9.539,
de 31 de diciembre de 1935; el Art. 3° de la ley N° 9.734, de 17 de
diciembre de 1937; los Arts. 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del decreto-ley N°
10.302, de 17 de diciembre de 1942; los Arts. 21 y 22 de la ley N°
10.959, de 28 de octubre de 1947; los Arts. 27 y 29 de la ley N° 11.490,
de 18 de setiembre de 1950; los Arts. 83, 84 y 85 de la ley N° 11.924, de
27 de marzo de 1953; los Arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11, de la ley
N° 12.367, de 8 de enero de 1957; los Arts. 55, 56 y 57 de la ley N°
12.482, de 26 de diciembre de 1957; y demás disposiciones que se opongan
al presente Tíulo.
(Tasa). El impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, se pagará de
acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de los adicionales y
complementos no expresamente derogados por la presente ley.
GRADO DE PARENTESCO
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."
(Declaración de los herederos sobre donaciones o enajenaciones). En
todos los casos de herencia, los herederos deberán declarar si el
causante les donó a enajenó bienes.
En caso afirmativo y a los efectos fiscales, la cuota o hijuela
correspondiente deberá integrarse con el valor atribuido a dichos bienes,
en el momento de la trasmisión entre vivos, y al sólo efecto de
determinar la tasa del impuesto a la trasmisión hereditaria.
(De la forma de calcular el impuesto). A los efectos del cálculo del
impuesto de Herencias, Legados y Donaciones y hasta tanto la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya
realizado, de acuerdo a lo dispuesto en el Título XIV de esta ley, la
actualización de todos los valores reales de los inmuebles de la
República, se establecerá el "valor imponible" de los bienes
inmuebles, multiplicando el "valor base" por el correspondiente "factor
de actualización".
(Valor base). El "valor base" será:
a) Para la primera trasmisión sucesoria que se opere bajo el régimen de
la presente ley, el fijado por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales en oportunidad de la última
trasmisión por causa de muerte o por acto entre vivos. En este último
caso si el precio establecido por las partes fue mayor, éste se tomará
como valor base.
Si no se hubiera fijado tal valor, o éste fuere inferior al aforo
íntegro establecido para el pago de la Contribución Inmobiliaria
vigente a la fecha del fallecimiento, éste será el "valor base", a
cuyo efecto se presumirá que el aforo vigente a la fecha de cada
trasmisión gravada tiene una antigüedad de diez,(10) años como mínimo.
Si el aforo fuera más reciente, podrá justificarse esa circunstancia
por certificación que, en papel común, expedirá la Dirección
General de Catastro u oficina competente. El "factor de
actualización" correspondiente se determinará entonces por la fecha
de ese aforo.
b) Para la segunda y ulteriores trasmisiones sucesorias, que se operen
bajo el régimen de la presente ley, el "valor imponible" utilizado en
la anterior trasmisión sucesoria o donación, o el "valor venal ficto"
de la última trasmisión entre vivos a título oneroso, según
corresponda. En caso de concurrencia de estos elementos sólo se tomará
en cuenta el más reciente.
(Mejoras posteriores a la fecha del "valor base"). Tratándose de
inmuebles urbanos o suburbanos cualquiera fuere su ubicación así como
de rurales del departamento de Montevideo, los interesados deberán
denunciar la existencia de mejoras efectuadas posteriormente a la fecha
que determina el "valor base".
En tal caso, el expediente pasará a la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales al único efecto del avalúo de
las mismas a la fecha del fallecimiento del causante.
(Mejoras de inmuebles rurales). Tratándose de inmuebles rurales del
Interior de la República, el valor de las mejoras será el equivalente al
20 % (veinte por ciento) del "valor base".
(Impugnación del avalúo). Mientras la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido
que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto el Ministerio Fiscal, como
los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con
el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas
en los artículos anteriores.
Si lo hicieran, el Juzgado designará un perito, el que deberá
expedirse dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de
aceptación del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible" del
inmueble. El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del
recurso de reposición.
A los efectos del avalúo, el perito tendrá especialmente en cuenta:
a) El valor corriente de dichos bienes en el mercado inmobiliario en la
época de la apertura legal de la sucesión.
b) La renta neta que será susceptible de producirse por esos mismos
bienes, de acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en el
mismo lugar para inversiones inmobiliarias en la misma fecha.
(Donaciones y Enajenaciones entre personas llamadas a heredarse).
Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles a los
efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones y
a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas a heredarse, creados
por el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y artículo
18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones
concordantes y modificativas, se procederá de acuerdo a las normas
establecidas en los artículos anteriores.
(Trasmisiones de dominio desmembrado). En caso de trasmisión de
dominio desmembrado, el impuesto se fijará a la fecha de la trasmisión,
aplicando las tasas respectivas sobre los "valores imponibles" que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a las normas que siguen:
a) En caso de trasmisión sucesoria de derecho de usufructo el "valor
imponible" del usufructo se obtendrá mediante el siguiente
procedimiento:
1° Se determinará el "valor imponible" del inmueble de acuerdo a las
disposiciones precedentes como si lo trasmitido fuere el dominio
pleno.
2° Sobre la cifra así obtenida, se calculará un rendimiento del seis
por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia del usufructo.
3° El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes,
se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa
del seis por ciento (6 %) anual y por el plazo del usufructo, el
que se deducirá del "valor imponible" del inmueble. La diferencia
que resulte será el "valor imponible" del usufructo a los efectos
de este impuesto.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, formulará las tablas
respectivas.
Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del
usufructuario, su plazo de duración a los efectos de este impuesto,
se determinará tomando como máximo de vida probable de aquél, la edad
de 70 años. En todos los casos, las fracciones menores de un año se
tomarán por un año.
b) En caso de trasmisión sucesoria de derechos de uso el impuesto será
el cincuenta por ciento (50 %) del que correspondería si se tratase
de trasmisión de derecho de usufructo, calculado de acuerdo al
apartado anterior.
c) En caso de trasmisión sucesoria de nuda propiedad, el "valor
imponible" de la misma será la diferencia entre el "valor imponible"
del inmueble y el "valor "imponible" del usufructo, o del derecho de
uso según corresponda.
Los inmuebles cuyo dominio se trasmita en forma desmembrada
quedarán gravados con el derecho real a que se refiere el artículo 24
de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, hasta tanto se paguen
los impuestos a cargo de todos los beneficiarios sin perjuicio del
derecho del fisco de perseguir el cobro de los mismos contra cada uno
de los contribuyentes por el importe de su deuda.
(Cobro del impuesto). La recaudación del impuesto de Herencias,
Legados y Donaciones y demás similares estará a cargo de la Dirección
General de Impuestos Directos. Su cobro compulsivo se realizará en
Montevideo, por intermedio de los Abogados y Procuradores dependientes de
la expresada Dirección General y, el Interior, por los Fiscales Letrados
respectivos.
Será competente para entender en estas demandas el Juzgado que aprobó
la liquidación del Impuesto. El auto que apruebe tanto la liquidación
provisoria como definitiva del impuesto de Herencias, Legados y
Donaciones constituye título ejecutivo.
(Exoneraciones).
a) Los bienes o derechos funerarios estarán exonerados del Impuesto de
Herencias, Legados y Donaciones. En la precedente exoneración estarán
igualmente comprendidas las trasmisiones hereditarias de bienes
funerarios que se hayan operado con anterioridad a la promulgación de
la presente ley.
Esta exoneración no dará lugar a devolución.
b) Los mínimos no imponibles a que se refiere el artículo 12 de la ley
N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, artículo 28 de la ley N° 8.012,
de 28 de octubre de 1926 y normas modificativas, quedan establecidos
en:
1o.) Las sucesiones cuyo haber líquido no exceda de cinco mil pesos ($
5.000.00).
2o.) La porción hereditaria que no exceda de mil pesos ($ 1.000.00)
que corresponda a los descendientes legítimos o naturales, los
ascendientes legítimos o naturales y el cónyuge por la asignación
forzosa o por el excedente de ésta.
Las otras categorías de herederos quedan exoneradas del impuesto,
cuando las cuotas de herencia, legado o donación no pasaren los
seiscientos pesos ($ 600.00).
(Expedientes en trámite). En las sucesiones que se hallen en trámite
al 1° de enero de 1961, si aún no hubiere recaído en ellas el avalúo de
inmuebles por la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación del "valor
imponible" se fijará de acuerdo a las normas de la presente ley. Las
mismas normas se aplicarán respecto de la liquidación de los impuestos a
que se refieren el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de
1893 y el artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y
disposiciones modificativas y concordantes, que se hallen en
trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su
procedencia, los expedientes y actuaciones que se hallasen en la
situación prevista en el apartado anterior.
(Pagos a cuenta). En cualquier momento del trámite sucesorio, podrán
los interesados o cualquiera de ellos solicitar del Juzgado en que el
mismo esté radicado, autorización para efectuar pagos a cuenta del
impuesto de Herencias adeudado. El Juez resolverá la petición sin más
trámite, disponiendo en su caso, la comunicación pertinente a la
Dirección General de Impuestos Directos, o sus dependencias, según
corresponda.
(Certificados de Resultancias de Autos) El certificado de Resultancias
de Autos sucesorios en los que se hayan denunciado bienes inmuebles,
deberá inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin
tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5°, apartado 1° de la ley N°
10.793, de 25 de setiembre de 1946. A los efectos de la inscripción, el
certificado de Resultancias de Autos deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del
mismo.
II) Nombres y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge
supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria
correspondiente.
III) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles
denunciados y número de padrón de los mismos.
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días (30) de su expedición.
El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa uniforme
de $ 25.00 (veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada por el
impuesto Universitario.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción.
(Derogaciones). Deróganse el artículo 7° de la ley N° 2.246, de 30 de
agosto de 1893; los artículos 16 y 19 de la ley número 8.012, de 28 de
octubre de 1926; el artículo 20 de la ley N° 8.743, de 6 de agosto de
1931 y el artículo 30 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956.
TITULO IX
SOBRETASA INMOBILIARIA
(Sobretasa de Inmuebles). El impuesto creado por el inciso 2° del
artículo 3° de la ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919, se regirá a
partir del 1° de enero de 1961, por las normas de los artículos que
siguen.
(Tasas). Los propietarios y poseedores a cualquier título de bienes
raíces, que alcancen o superen los $ 100.000.00 pagarán una cuota anual
que se graduará por la escala que sigue, incluyendo los primeros $
100.000.00 y sin efectuarse escalonamientos progresionales.
$ $
De 100.000.00 a 200.000.00 10 %
De más " 200.000.00 " 300.000.00 11 %
" " " 300.000.00 " 400.000.00 12 %
" " " 400.000.00 " 500.000.00 13 %
" " " 500.000.00 " 600.000.00 15 %
" " " 600.000.00 " 700.000.00 17 %
" " " 700.000.00 " 800.000.00 19 %
" " " 800.000.00 " 900.000.00 21 %
" " " 900.000.00 " 1.000.000.00 24 %
" " " 1.000.000.00 " 1.500.000.00 26 %
" " " 1.500.000.00 " 40 %
Las tasas precedentes regirán hasta tanto se apruebe el ajuste a que
se refieren los artículos 281 y 282 de esta ley.
(Valor Imponible). Los inmuebles se declararán por el aforo para la
Contribución Inmobiliaria; y cuando existan distintos aforos para el
Impuesto Territorial y los adicionales nacionales, se declararán estos
últimos valores.
(Sujeto Pasivo). Son sujetos pasivos del impuesto las personas
físicas y jurídicas, así como las asociaciones de cualquier naturaleza en
las que no se individualice la cuota parte de los asociados, hayan o no
obtenido aquella personería.
(Sociedad Conyugal). Los bienes propios de los cónyuges y los
gananciales se considerarán como una sola masa o conjunto económico, aun
cuando se hubiere operado la disolución de la sociedad conyugal.
(Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos). En caso de promesa de
enajenación de inmuebles a plazos realizada de acuerdo con la ley N°
8.733, de 17 de junio de 1931, el impuesto se liquidará en la siguiente
forma:
a) El promitente comprador pagará sobre el valor de aforo obtenido de
acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 157 de este Título,
previa deducción del valor de las cuotas impagas, actualizado de
acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la ley antes
referida.
b) El promitente vendedor pagará sobre el valor de las cuotas a cobrar
determinado en la forma precedente. El valor imponible no podrá
exceder del aforo a que se refiere el apartado "A".
(Deducciones). Los obligados tendrán derecho a deducir del valor de
sus inmuebles el importe de sus deudas al 31 de diciembre precedente,
garantidas con hipotecas sobre sus bienes. La deducción no podrá superar
al 50 % del aforo, con excepción de los préstamos realizados por el Banco
Hipotecario del Uruguay, destinados a construcciones, cuyo importe se
deducirá en su totalidad. A esos efectos, las hipotecas se considerarán
constituidas a la fecha en que se otorgue la escritura pública
correspondiente.
(Declaraciones Juradas). La liquidación del tributo se efectuará en
base a declaración jurada que debe presentar el contribuyente, en los
plazos y condiciones que determine la reglamentación. La obligación
precedente alcanza también a los propietarios que no lleguen al mínimo
imponible, en razón de las bajas hipotecarias.
(Facultad de la Administración de Exigir Declaración). La
Administración está facultada para exigir la presentación de declaración
jurada a cualquier persona o asociación que, no estando registrada como
contribuyente, presuma pueda haber alcanzado el mínimo imponible.
(Plazo de Registración). Todo aumento en el acervo gravado debe ser
declarado a los efectos de la liquidación y pagos complementarios, dentro
de los 30 días de la fecha de la respectiva escritura. En los casos de
adquisición por el modo sucesión, la declaración y pago deberán
efectuarse dentro de los 30 días de ejecutoriado el auto que aprueba la
liquidación definitiva de los impuestos sucesorios.
Las personas que alcancen el mínimo imponible, con posterioridad al
vencimiento del plazo para el pago de la anualidad, deberán liquidar y
abonar el impuesto dentro de los 30 días subsiguientes.
Los reaforos se declararán al efectuarse el pago del impuesto por el
Ejercicio siguiente.
(Pagos Complementarios). No darán lugar a pago complementario las
operaciones que el contribuyente realice en el curso de cada ejercicio y
que no aumenten el valor imponible.
Si lo aumentaran, se tendrá en cuenta, para el pago complementario,
el monto excedente y la modificación que pueda producir en la tasa
aplicable. La liquidación y el pago se harán por los meses que restan del
año. A tal efecto, los períodos menores de un mes, se computarán por un
mes.
Los créditos originados por la disminución del monto imponible
caducarán con la finalización del Ejercicio.
Las normas precedentes se aplicarán, en lo pertinente, a los
contribuyentes primarios, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto
dentro de los plazos y condiciones establecidas en el artículo 167.
(Sanciones). Los contribuyentes que no se registren como tales y los
que no paguen en el término legal los complementos por aumento en sus
haberes imponibles, se harán pasibles de una multa equivalente al importe
del impuesto no abonado. El importe de la multa se duplicará cuando la
demora en la registración o presentación de la declaración jurada exceda
de un año, y se triplicará cuando exceda de cinco años.
La multa se reducirá en un 50 % (cincuenta por ciento) en el caso de
presentación espontánea.
(Denuncias). Cualquier particular está facultado para denunciar las
defraudaciones, por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Al denunciante le corresponderá el 50 % (cincuenta por ciento) de las
multas que se perciban.
En los casos en que la obligación de tributar surja de las
informaciones oficiales a que se refieren los artículos siguientes, la
Administración actuará de oficio.
(Comunicación de Juzgados). Los Juzgados en que se tramiten
sucesiones, deberán incluir en las comunicaciones a que se refiere el
artículo 16 de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, la relación de
los bienes inmuebles inventariados, indicando ubicación y número de
padrón.
(Obligacines Notariales). En toda escritura de enajenación de
inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá
establecerse que el enajenante pagó el impuesto del ejercicio en curso,
haciendo constar la fecha y número de recibo y declaración jurada; o la
declaración de que no le corresponde, por no llegar su activo al mínimo
imponible.
Los adquirentes deberán declarar, en la misma escritura, si son
propietarios o poseedores de otros bienes inmuebles y, en todos los
casos, el escribano autorizante les prevendrá que si la adquisición que
autoriza altera su situación con respecto a este impuesto, deberán
efectuar la declaración jurada correspondiente, dentro del término legal.
En la comunicación preceptuada por el inciso 5° del artículo 30 de la
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativas y concordantes,
los escribanos autorizantes dejarán expresa constancia de la declaración
y prevención a que se refiere el párrafo anterior.
(Destino del Impuesto). El producido del Impuesto se distribuirá en la
siguiente forma:
Para Rentas Generales ....................... 75 %
Para Fondo de Pensiones a la Vejez .......... 25 %
(Derogación). Derógase el artículo 20 de la ley N° 12.276, de 10 de
febrero de 1956 y el impuesto a los prestamistas hipotecarios creado por
el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de 15 de julio de
1924, sus modificativas y concordantes.
Será obligación de Rentas Generales verter anualmente a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, con destino al "Fondo de Pensiones a la Vejez", una
cifra igual a la que le correspondió a dicho Fondo en el producido del
impuesto a los prestamistas hipotecarios en el año 1959.
TITULO X
TIMBRES Y PAPEL SELLADO
(Tributo de sellos). El Tributo de sellos será abonado por medio de
timbres o papel sellado, según las disposiciones de este título.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Documentos gravados). Estarán sujetos al pago de este tributo:
a) Los instrumentos públicos o privados por medio de los cuales se
formalicen actos, contratos u obligaciones civiles o comerciales.
b) Los escritos presentados ante las autoridades públicas y las
actuaciones que ellos originen.
c) Los documentos especialmente gravados por este título.
d) En general todo documento que importe el reconocimiento, constitución
o extinción de una obligación, que pueda ser apreciada económicamente.
(Otros documentos gravados). También estarán sujetos al pago de este
tributo:
a) Los documentos extendidos en la República, aun cuando fueren otorgados
para producir efecto en el extranjero.
b) Los extendidos en el extranjero, que se hagan valer o se presenten
ante cualquier autoridad del Estado, y aquéllos de cuyo texto resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en jurisdicción
nacional.
(Forma de abonar el tributo). Este tributo será abonado:
1.o) Extendiendo los documentos en el papel sellado que corresponda.
2.o) Por medio de timbres móviles en los casos en que este título lo
establezca.
3.o) Por medio de timbres de "Reposición", cuando los instrumentos sean
extendidos en papel simple o con timbres o sellado de menor valor y
sean presentados ante la Dirección General de Impuestos Directos,
sus sucursales o agencias, para su regularización dentro del plazo
que este título indica.
4.o) Mediante el uso autorizado por el Poder Ejecutivo de máquinas
timbradoras.
5.o) Por el procedimiento de la declaración jurada.
(Sujetos obligados al pago del tributo). El tributo será abonado por
los otorgantes del documento, quienes serán solidariamente responsables
de su pago, sin perjuicio de la división de la deuda entre ellos de
acuerdo a las normas del derecho común.
(Nacimiento de la obligación tributaria). Los documentos quedarán
sometidos al pago del tributo por su sola existencia material, con
prescindencia de su validez o eficacia jurídica. A los efectos del
tributo, las obligaciones sujetas a condición se reputarán puras o
simples. Las prórrogas expresas estarán sujetas al pago del mismo tributo
que grava el contrato u obligación prorrogado.
(Contrato por correspondencia). Los contratos por correspondencia
entre comerciantes y entre comerciantes y productores, vinculados al giro
normal de sus negocios, quedan sujetos al pago de este tributo en el acto
de su perfeccionamiento. También estarán gravados las cartas y
documentos, en general, que por su solo texto, sin necesidad de otro
documento, revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, por
el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos
consignadas. Se dan los supuestos expresados en las cartas o documentos
en los que al aceptarse la propuesta, se transcriba ésta o sus
condiciones o elementos esenciales, así como las propuestas, duplicados
de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.
(Regulación del tributo - Valor en moneda extranjera). Para fijar la
cantidad reguladora del tributo se tomará en cuenta el valor consignado
en el documento y no cualquier otra cifra mencionada por incidencia.
Los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos en
moneda nacional a los efectos de calcular el tributo que corresponda, con
arreglo al cambio vigente el día anterior al de su otorgamiento cuando el
documento haya sido extendido en la República, o al de su presentación
para ser habilitado, cuando haya sido otorgado en el extranjero.
(Documento con varios contratos). El papel sellado correspondiente a
los documentos que contengan varios contratos, será la suma de lo que a
cada uno de ellos le correspondería tributar si se instrumentaran por
separado.
Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura pública se
expedirá para cada parte contratante una copia por cada contrato en el
que ella tenga interés, en el sellado que corresponda.
El escribano podrá expedir una sola copia para todos los otorgantes
que integran una misma parte.
El contrato principal y el accesorio serán considerados un solo
contrato.
(Líneas y márgenes en papel sellado). En cada página de papel sellado
no podrá escribirse más de veinticinco líneas y se respetará el margen en
ella señalado, salvo las firmas y las anotaciones de inscripciones y
otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen. También se exceptúan, en cuanto al número de líneas, los papeles de
Aduana y los certificados y testimonios del Registro Civil.
En los documentos de despacho de Aduana sólo podrá escriturarse por
los agentes o comerciantes la cara que está sellada reservándose la
posterior para las anotaciones de los empleados fiscales.
Deberá observarse la obligación de respetar las líneas y márgenes de
que habla el primer párrafo de este artículo, en las escrituras públicas,
documentos notariales escritos y peticiones que se presenten ante
cualquier autoridad de la República. Tales instrumentos podrán ser
mecanografiados, utilizándose tinta indeleble.
Por regla general no podrán entrar más de cuarenta y cinco letras en
cada línea, sea cual sea la clase o forma de escritura.
Cuando proceda la reposición de sellos en documentos, otorgados en
papel común, con más de veinticinco líneas por página, cada cincuenta
líneas se contarán como una faja a reponer.
(Guías o certificados procedentes del extranjero). Los sellos que
correspondan a las guías o certificados procedentes del extranjero, que
se presenten a la Dirección General de Aduanas, serán repuestos con
timbre móvil del valor correspondiente, el que se inutilizará, con la
firma de quien gestione el despacho o por aquella oficina con su sello
fechador.
(Sustitución de timbres y papel sellado). Los documentos que con
arreglo a las disposiciones de este Título deban pagar el impuesto en
forma de timbre, podrán ser redactados en papel sellado de un valor
igual al timbre que corresponda. Tratándose de documentos que deban
redactarse en papel sellado, éste no podrá ser sustituido por timbre,
salvo aquellos casos en que por razones de interés general, así lo
establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley.
(Expedientes archivados, demorados o paralizados). En los expedientes
o juegos de expedientes archivados, demorados o paralizados por cualquier
causa, no se dará tramitación a petición de las partes deudoras del
tributo en dichos expedientes ni se les expedirá testimonio, sin que
previamente se repongan los sellos que correspondan.
(Varios ejemplares de documentos). Cuando los instrumentos sean
extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se pagará en cada uno
de ellos el sellado que corresponda.
(Contratos de promesa de venta). Los compromisos o contratos de
promesa de compra-venta de bienes inmuebles y establecimientos
comerciales, aun cuando en ellos se declare recibir todo o parte del
precio, podrán extenderse en papel común, pero deberá reponerse un sello
de dos pesos por cada foja si el respectivo documento hubiera de
presentarse en juicio.
CAPITULO II
DOCUMENTOS QUE PAGAN EL IMPUESTO POR MEDIO
DE TIMBRES
(Cheques). Corresponde a los cheques bancarios un timbre de $ 0.05,
sea cual sea la cantidad que expresen.
Si fuesen pagaderos en el exterior o girados desde el mismo, serán
considerados, a los efectos del pago del impuesto de timbres, como letras
de cambio y abonarán el que corresponda a estos documentos.
Si fuesen suscritos en el exterior y fechados en cualquier punto de la
República o viceversa, con el objeto de, pagar solamente el timbre de $
0.05 que se establece en el primer párrafo, los giradores o interesados
que los presenten, incurrirán en las penas fijadas por este Título para
los defraudadores.
(Boletos de remates y pedidos de mercaderías).
1o.) Cada boleto de venta de bien inmueble realizada en remate público,
pagará un timbre de $ 0.50.
2o.) Los pedidos de mercaderías realizados por los representantes de
fábricas extranjeras pagarán únicamente un timbre "especial" de $
0.50 por el original y cada una de sus copias. Estos timbres
especiales serán vendidos solamente en la Dirección General de
Impuestos Directos a quienes justifiquen estar habilitados para
desarrollar esa actividad por el pago de la Patente de Giro. Ningún
importador podrá aceptar pedidos de mercaderías sin el referido
timbre, haciéndose solidario en el pago de las multas
correspondientes en caso de infracción.
Quedan exceptuadas del pago de este timbre las propuestas,
cotizaciones y demás correspondencia referente a estos pedidos.
(Vales afianzados y conocimientos de importación y exportación). Los
vales que se firmen a favor de instituciones de crédito que se
encuentren afianzados con anterioridad con hipoteca, prenda o anticresis,
abonarán un timbre de $ 1.00, sea cual sea la cantidad que expresen.
Los conocimientos de importación y exportación pagarán también en su
original un timbre de $ 1.00.
(Pólizas de seguro). Las pólizas de seguro expedidas en la República o
a, favor de personas, sociedades o empresas residentes en territorio
nacional, pagarán un timbre calculado a razón del uno por diez mil
(1 o/ooo) anual.
Para el cálculo del tributo, las fracciones menores de medio millar se
tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
(Letras de cambio y cartas-órdenes). Las letras de cambio, cartas
órdenes o recibos de órdenes por carta, en operaciones con el exterior,
pagarán el impuesto en forma de timbres a razón de uno por mil
(1 o/oo).
Para el cálculo del tributo, las fracciones menores de cincuenta pesos
se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos
de esta cifra.
(Letras giradas en el extranjero). Las letras giradas en el extranjero
sobre plazas del exterior y que sean revendidas en plaza, pagarán al ser
endozadas, el timbre relativo a la mitad del que les correspondería,
según la tasa del artículo anterior. Cuando las letras sean giradas desde
plazas extranjeras, debe colocarse el timbre al tiempo del pago, si la
letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo o al
tiempo del protesto, por falta de pago o aceptación, respectivamente.
Sólo se admitirá la colocación del timbre al tiempo de presentarse en
juicio la letra extranjera, cuando no haya mediado pago ni aceptación ni
protesto.
(Letras giradas al extranjero). Para las letras giradas sobre el
extranjero, los timbres se emitirán en serie de 3 ejemplares, señalados
con los números I, II y III, los cuales deberán aplicarse a cada
ejemplar o vía de cambio, en el orden correspondiente.
Cuando se expida una sola vía se le aplicarán los tres timbres
indicados y cuando se expidan sólo dos vías, la primera deberá llevar
los timbres I y III vías.
Estos tres timbres constituirán una serie especial; tendrán además del
valor impreso, las indicaciones I, II y III y no podrán aplicarse a otros
documentos, bajo pena de ser considerados, por ese solo hecho, en
infracción los documentos que indebidamente los contengan, con arreglo a
la prescripción establecida en el artículo 225.
Queda limitado el expendio de timbres correspondientes a letras, en
la Capital a la Dirección General de Impuestos Directos y en los demás
Departamentos, a las Sucursales de Rentas.
Los giradores no podrán excusarse de expedir las tres vías de cambio
que autoriza este artículo, salvo el caso de que la primera y única que
expidan contenga los tres timbres que correspondan a la primera, segunda
y tercera vía.
Si se probase a un girador haber empleado en una o más vías, timbres
que correspondan a las demás, se le considerará en infracción, penada
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 225.
(Traspasos de fondos). Los traspasos de fondos del o al exterior,
pagarán el impuesto a razón de uno por mil (1 o/oo). Para el cálculo
del impuesto, las fracciones menores de cincuenta pesos se tendrán por
dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esta cifra.
(Recibos de valores). El documento privado que acredite la recepción
de dinero o valores de cualquier naturaleza, en pago total o parcial de
obligaciones, sus duplicados y demás ejemplares abonarán en cada caso el
impuesto siguiente:
$ $ $
De más de 5.00 hasta 25.00 0.10
" " " 25.00 " 50.00 0.20
" " " 50.00 " 75.00 0.30
" " " 75.00 " 100.00 0.40
" " " 100.00 sin limitación, se pagará por cada $ 50.00 o
fracción, $ 0.20.
Estarán también sujetos al pago de este impuesto, los giros, traspasos
de fondos entre cuentas de distintos titulares radicados en el país, y
los depósitos en cuenta corriente abierta a nombre de terceras personas,
cuando tengan por finalidad, cancelar total o parcialmente una obligación
pendiente y siempre que el beneficiario no otorgue recibo en forma
separada.
El impuesto a los recibos será abonado por sus otorgantes, siendo de
cargo de los que recaben los duplicados y demás ejemplares el gravamen
correspondiente a esos instrumentos.
(Comisiones bancarias). Las Instituciones bancarias pagarán el tributo
de sello por las comisiones, intereses y descuentos que perciban en los
negocios de su giro, mensualmente y mediante declaración jurada, de
acuerdo a la escala del artículo anterior.
(Acciones de sociedades anónimas). Las acciones de las sociedades
anónimas y sus obligaciones o "debentures", pagarán el impuesto de
timbres a razón del 10 o/oo (diez por mil) sobre el valor nominal de las
mismas.
(Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación civil, o
comercial, que consista en una deuda, promesa o mandato de pago y los
contratos de fletamento, cuando sean documentados, así como los vales,
conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero
a plazo fijo expedido por instituciones de crédito de cualquier clase
(Bancos, Cajas Bancarias, etc.), pagarán el impuesto en forma de timbres.
El valor del timbre se regulará a razón del 4 o/oo (cuatro por mil), si
el plazo del documento no excede de tres meses; del 6 o/oo (seis por mil)
cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del 8 o/oo
(ocho por mil), cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de
un año; y del 10 o/oo (diez por mil), cuando el plazo sea superior a un
año.
Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de cincuenta
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en mútliplos de esa cifra.
Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente,
los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza y
las libretas que entreguen los Bancos por depósitos en Caja de Ahorro, ya
sean a plazo fijo o con preaviso.
Cuando el documento no exprese plazo o éste fuera incierto, el cálculo
del impuesto se hará a razón del 10 o/oo (diez por mil). También se aplicará esta tasa a todos los documentos que no tengan fecha de otorgamiento.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por
los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres no tendrán ejercicio, distinguiéndose por series alfabéticas y numeración correlativa.
CAPITULO III
DOCUMENTOS QUE PAGAN EL IMPUESTO EN PAPEL
SELLADO
I) Impuesto Fijo
(Impuesto fijo). Corresponderá el impuesta fijo de:
$ 1.00
1.o) A la segunda foja y siguientes de los documentos cuya primera foja
lleve el sello que corresponda, salvo aquellos casos en que el
sello de la primera fuere menor de un peso; en tal supuesto
llevarán sellos de igual valor que ésta.
2.o) A las transferencias de los boletos de propiedades de marcas y
señales de ganados.
3.o) A las legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma de
certificados o no quepan en el papel del documento cuya firma se
legaliza.
$ 2.00
4.o) A cada foja de las fianzas o depósitos por arrendamientos.
5.o) A cada foja de los certificados que expidan los escribanos, los
empleados públicos y las personas que ejerzan una profesión
liberal, sin más excepciones que las siguientes:
a) Los certificados médicos de defunción que se expidan en
cumplimiento de las disposiciones sanitarias o del Registro del
Estado Civil.
b) Los certificados médicos que se expidan en favor de empleados
como justificativos de pedidos de licencia por enfermedad.
c) Los de exámenes, conducta, preparación y aptitudes de los
estudiantes, que expidan la Universidad de la República y las
dependencias de Enseñanza Secundaria y de Instrucción Primaria.
Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas para el
fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General
Administrativo.
6.o) A cada foja de inventario, partición, tasación, arbitraje y
traducción.
7.o) A cada foja de cartas, detalles de cuentas y cualquier otra clase
de documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, cuando
se presenten ante cualquier autoridad u oficina del Estado.
Quedan exceptuados de la reposición de sellados los recibos no
mayores de cinco pesos, que exonera de timbre, el artículo 200.
Cada diario, o impreso que se presente se contará como una hoja.
8.o) A cada foja de las anotaciones que a continuación de títulos o
contratos efectúen los actuarios o escribanos públicos.
$ 4.00
9.o) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de
hipotecas, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se
refiere a documentos o contratos en que se haya abonado el sellado
o el timbre correspondiente.
10.o) A cada foja de las donaciones u otras enajenaciones a título
gratuito y de las copias de escrituras públicas en que ellos se
otorguen.
11.o) A cada foja de los títulos de propiedad de las patentes de
invención que expida el Poder Ejecutivo de conformidad con la ley
de Privilegios Industriales.
12.o) A cada foja de los testimonios de protestos y protestas.
13.o) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones,
renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por
escritura pública y testimonios o carátulas de testamento cerrado.
14.o) A cada foja de copias de partidas del Estado Civil extraídas de los
Registros Civiles o de los parroquiales anteriores a la ley N°
1.430, de 11 de febrero de 1879.
15.o) A cada foja de las copias de poderes para pleitos, ya sean
generales o especiales.
16.o) A cada foja de las cartas poder con o sin certificación notarial.
17.o) A cada foja de las ratificaciones de escrituras públicas.
18.o) A cada foja de las rescisiones de contratos.
19.o) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida
la oficina competente.
20.o) A cada foja de los contratos de disolución parcial o total de
sociedad.
21.o) A cada foja de las copias de escrituras de emancipación.
22.o) A la segunda foja y siguientes de poderes.
23.o) A cada foja de las garantías, fianzas, prendas o hipotecas que
aseguren el cumplimiento de obligaciones que por separado hayan
satisfecho o deban satisfacer el sellado o timbre correspondiente,
según su naturaleza.
24.o) A cada foja de estatutos de sociedades anónimas o actas de
constitución de las mismas.
$ 8.00
25.o) A la primera foja de los poderes especiales.
26.o) A cada foja de los protocolos en que los escribanos deben extender
las escrituras matrices, las notas de protocolización, las actas
notariales previstas por la ley o solicitadas por los interesados y
los documentos que protocolicen, no sujetos por su naturaleza, a
sellado o timbre.
$ 12.00
27.o) A la primera foja de los poderes generales.
$ 20.00
28.o) A la primera foja de las denuncias y denuncios de minas.
29.o) A la primera foja de toda petición para instalación de teatros,
circos y otras construcciones fijas para espectáculos públicos.
(Documentación aduanera). A la documentación aduanera corresponde los
siguientes sellos:
$ 0.50
1.o) A la primera foja y siguientes de los manifiestos de carga y
descarga de buques de cabotaje de menos de veinte toneladas
métricas de registro, y de las solicitudes para abrir y cerrar
registro de los mismos, así como a las pólizas de despachos de
importación por artículos que introduzcan los pasajeros y cuyo
valor no exceda de cien pesos.
2.o) A cada foja de las licencias del rol marítimo.
$ 1.00
3.o) A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga de los
buques de cabotaje de más de veinte toneladas métricas de arqueo de
las solicitudes para abrir y cerrar registros de los mismos. La
segunda foja y siguientes serán de cincuenta centésimos.
4.o) A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despacho de los
efectos de Aduana y Receptorías de la República.
Los permisos de despacho sólo serán aceptados y tendrán curso por
la Contaduría de la Aduana de la Capital cuando se refieran a
artículos de un solo depósito.
$ 2.00
5.o) A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despacho de los
efectos de Aduana y Receptorías de la República, relativos a las
operaciones de importación, exportación, trasbordo, reembarco y
transferencia.
Es aplicable a estas operaciones la disposición contenida en el
párrafo 2.o del apartado 4.o
6.o) A las cartas de sanidad para los buques que hagan el comercio de
cabotaje.
7.o) A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga y a las
solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques que no sean
de cabotaje, cuando no pasen de cien toneladas métricas de arqueo.
$ 4.00
8.o) A los mismos, cuando excedan de cien toneladas y no pasen de
trescientas.
$ 6.00
9.o) A los mismos, cuando excedan de trescientas y no pasen de
cuatrocientas toneladas.
10.o) A las cartas de sanidad para los buques de ultramar.
$ 8.00
11.o) Al manifiesto de carga y descarga y a las solicitudes para abrir y
cerrar registros de los buques cuando excedan de cuatrocientas
toneladas.
(Buques de ultramar). Los sellados relativos a los papeles de buques
que no sean de cabotaje, sólo serán pagados una vez a la entrada del primer puerto de la República en que haga operaciones el buque, y una vez
a la salida, y regirá aun cuando gocen de privilegios de paquete. Las fojas subsiguientes a la primera de los manifiestos referidos llevarán un
timbre de cincuenta centésimos.
II) Impuesto Proporcional
(Actuaciones ante la Administración). Toda petición o exposición que
se formule ante cualquier órgano administrativo deberá extenderse en
hojas de papel sellado cuyo valor se fijará de acuerdo con el monto
económico del asunto y conforme a la siguiente escala:
Monto del asunto Valor de la foja
Hasta $ 1.000.00 $ 1.00
De más de $ 1.000.00 hasta $ 5.000.00 " 2.00
" " " " 5.000.00 " " 10.000.00 " 3.00
" " " " 10.000.00 " " 20.000.00 " 4.00
" " " " 20.000.00 " " 50.000.00 " 5.00
" " " " 50.000.00 en adel." 1.00 por 0/000 (un peso por diez
mil) sobre el monto redondeándose éste en fracciones de $ 10.000.00. A
tales efectos las fracciones mayores de $ 5.000.00 se tomarán como de pesos 10.000.00.
En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 50.00 (cincuenta pesos).
Todas las actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán en
fojas de valor equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo
disponga la Administración y siempre antes de dictarse resolución.
El interesado deberá expresar al comienzo de la gestión, el valor que
atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las reposiciones que surjan de
la estimación que, a efectos fiscales, puede efectuar la Administración
en cualquier etapa del trámite antes de la resolución.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se iniciarán y
sustanciarán en fojas de $ 2.00 (dos pesos).
En fajas de igual valor se extenderán las propuestas en las licitaciones públicas.
Las peticiones que los particulares formulen y las tramitaciones que
se originen asuntos de notorio interés público, se presentarán y extenderán en papel simple.
En las tramitaciones de expedientes que son a la vez de interés
público y privado -que tuvieron carácter de urgencia o perentoriedad, no
pudiendo por esa causa diferirse sin perjudicar aquel interés o algún derecho adquirido- podrá actuarse en papel común con cargo a reposición.
Las oficinas que deben proceder en esta forma excepcional, procurarán por
los medios de citación y notificación, el pago del tributo, dejando constancia en los expedientes respectivos de tales diligencias. Sólo en
los casos de manifiesta rebeldía de los deudores o cuando aquéllas no
tengan en su presupuesto profesionales habilitados para iniciar la acción
a que hubiere lugar, pasarán a tal fin, a la Dirección General de Impuestos Directos las comunicaciones circunstanciadas referentes a esas
deudas.
(Vigencia de este régimen). El régimen establecido en el artículo
precedente será aplicable a todos los asuntos que se inicien después del
1.o de enero de 1961.
En los demás asuntos continuará aplicándose el régimen vigente hasta
el 31 de diciembre de 1960.
(Estampilla Biblioteca). El impuesto establecido por el artículo 2.o
de la ley N.o 1.987, de 30 de mayo de 1888, será de cincuenta centésimos
($ 0.50).
(Regulación del impuesto en el papel sellado). El valor del papel sellado se regulará a razón del cuatro por mil (4 o/oo) si el plazo del contrato o de la obligación documentada no excediere de tres meses; del
seis por mil (6 o/oo), cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del ocho por mil (8 o/oo), cuando el plazo fuere superior
a seis meses y no exceda de un año; y del diez por mil (10 o/oo), cuando el plazo fuere superior a un año. Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de cincuenta pesos se tendrán por dicha cantidad y las
mayores se redondearán en múltiplos de esta cifra.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea
indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que excedieron de un año de plazo.
Las ventas, cesiones o enajenaciones y en general, todo documento que
importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o derechos reales o
que sirva para acreditarlos, se regirán por la escala fijada para las obligaciones y contratos de hasta de seis meses de plazo.
La misma norma se aplicará a las copias de escrituras que acrediten un
saldo de precio a favor del vendedor o enajenante.
Los contratos de préstamos, cualquiera fuere su modalidad, pagarán el
impuesto de acuerdo a la escala fijada en el apartado primero.
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de papel sellado de los
valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series alfabéticas y numeración correlativa.
(Tasas del 4 o/oo). Pagarán el impuesto a razón del cuatro por mil (4
o/oo):
1° Los compromisos o promesas de compra-venta de bienes muebles y los
contratos de compra-venta de esos mismos bienes.
2° Las cesiones de derechos creditorios, no trasmisibles por endoso.
3° Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4° Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5° Los contratos de arrendamiento o sub-arrendamiento y en general, todos
aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos periódicos
durante algún tiempo.
6° Los contratos de sociedad y sus prórrogas.
(Contratos de pagos periódicos). En los contratos de arrendamiento,
locación de servicios, y en general, los de ejecución sucesiva o pagos periódicos se aplicará el impuesto sobre el importe total de las prestaciones durante el término del contrato y sus opciones si las
hubiere.
Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de cincuenta pesos
se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos
de esta cifra.
En los contratos de esta naturaleza en que no se establezca el plazo,
se tomará el plazo de ocho años para la determinación del sellado.
También se tomará el plazo de ocho años para la fijación del tributo,
cuando se establezca prórroga automática del plazo por tiempo indeterminado.
A los efectos fiscales, se entenderá que hay también prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado, cuando sin prorrogarlo,
se establezca en el contrato modificación del precio del arrendamiento,
atendiendo la contingencia de su continuidad, más allá del plazo estipulado y opción, si la hubiere.
(Contratos de sociedad). El impuesto a los contratos de sociedad se
calculará sobre el capital social.
Las modificaciones de contratos por aumento de capital pagarán el
impuesto sobre la ampliación del mismo.
Las sociedades extranjeras, cuando establezcan en la República una
sucursal o Agencia de sus negocios, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a dichas sucursales o agencias en el contrato o en actos posteriores.
(Contratos de construcción). Todos los contratos de arrendamiento de
obras y servicios relativos a la construcción pagarán el impuesto a razón
del dos por mil (2 o/oo).
(Cesiones o enajenaciones de promesas de compra-venta). También
pagarán el tributo a razón del dos por mil (2 o/oo) sobre el precio estipulado -que necesariamente deberá establecerse en el documento- o
sobre el valor venal ficto, según corresponda, las cesiones o
enajenaciones a título oneroso de boletos de venta, compromisos y
promesas de compra-venta de bienes muebles o inmuebles. El impuesto se
aplicará al ejemplar que sirva de título al cesionario o adquirente.
(Concordatos preventivos). La primera foja de los concordatos preventivos abonará el tributo de sello sobre el monto de la obligación
contraída por el deudor y luego de obtenida su correspondiente homologación.
Cuando por revestir un carácter privado no hayan de ser homologados
por la autoridad judicial, el impuesto se abonará, obtenida que sea la
conformidad de los acreedores.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TIMBRES Y AL
PAPEL SELLADO
(Fecha de documentos). Todo documento sujeto al pago del tributo,
deberá llevar la fecha de su otorgamiento. Sin ese requisito no será admitido en ninguna oficina pública.
(Documentos extranjeros). Todo documento público o privado otorgado
fuera de la República, para tener efecto en ella, deberá ser presentado previamente a la Dirección General de Impuestos Directos, sus Sucursales
o Agencias, para abonar el impuesto que corresponda según las disposiciones de este Título.
Si estuviere redactado en idioma extranjero, se presentará también la
traducción debidamente autorizada por traductor titulado en el país o por
Agente Consular en el extranjero.
La Oficina ante la cual se presente el documento repondrá con timbres
móviles de "Reposición", el impuesto que corresponda, inutilizándolos con
su sello y la fecha del día en que sea pagado.
Cuando se trate de poderes y sus respectivas traducciones, la reposición se hará con timbres móviles por las oficinas de registro de esos documentos, las que en la diligencia de anotación determinarán la cantidad y valor de dichos timbres que, debidamente inutilizados, repongan.
(Exenciones de timbres). Estarán exentos de timbres:
1° Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de
dinero a plazo fijo.
2° Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta
corriente.
3° Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas
por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de capital
en su caso, deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente
en las acciones definitivas o en los recibos de títulos provisorios.
4° Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el
timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de
vales amortizables a plazos.
5° Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la
Administración Pública y de las clases pasivas.
6° Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y
pensionistas por créditos amortizables u operaciones sobre sueldos en
la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7° Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren
contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8° La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
a) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
b) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que también se
haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obra, en poder del
pagador.
c) Se informe haber recibido una cantidad de dinero acreditada al
destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el
otorgamiento y tenencia del recibo, con el timbre de ley.
d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el
crédito o débito imputado.
e) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales las
conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.
9° Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan en las
ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan
firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.
10 Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores
hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, corredores
de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para
realizar actos por cuenta y orden del representado.
11 Los recibos que los profesionales y corredores de Bolsa reclamen a sus
clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o
percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el
recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre
correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los profesionales y corredores
de Bolsa expidan por restitución de adelantos efectuados en beneficio
de sus clientes.
12 Los endoses que se efectúan en documentos que hayan abonado el
impuesto fijado por este Título.
13 Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén
expresamente derogados por este Título.
(Exenciones de sellado). Estarán exentos de sellados:
1° Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitud
de licencias.
2° Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios
públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven
firmas de terceras personas.
3° Las gestiones de los empleados de la Dirección General de Aduanas en
los juicios por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4° Las constancias que expidan los profesionales para que los
particulares justifiquen su calidad de propietarios, acreedores,
deudores o inquilinos, a los efectos de obtener la prestación de
servicios públicos o para presentar a la administración fiscal.
5° Las cartas - poder otorgadas por jubilados o pensionistas de cualquier
instituto de previsión para actuar ante los mismos o ante la Caja
Nacional de Ahorros y Descuentos, así como las otorgadas por quienes
no poseyendo aquella calidad, las dieren para gestionar su propia
jubilación o pensión en forma exclusiva.
6° Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén
expresamente derogados por este Título.
7° Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán en
cuadernillos de papel numerado administrativo.
8° Los escritos presentados ante los Entes Autónomos comerciales e
industriales y Servicios Descentralizados de igual carácter.
9° Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad o corporación
del Estado.
(Elementos para regular el impuesto). Cuando el acto o contrato no
exprese cantidad, si versare sobre propiedades inmuebles, el tributo se regulará por el aforo real fijado para el pago de la Contribución Inmobiliaria, más el cincuenta por ciento (50 %). Si se tratare de otros
bienes o derechos, se deberá estimar por los interesados el valor del contrato a los efectos del pago del impuesto. Cuando se fije como precio
el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio
existente a la fecha del otorgamiento.
A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la
Dirección cuando lo solicite.
Cuando por la naturaleza del acto o contrato no fuese susceptible de
estimación el sello de cada foja será de dos pesos.
(Reposición de timbre o sello). Podrá reponerse el timbre o sello de
cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los
mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos Directos,
sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos
que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos
documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
Este término, será, sin embargo, de treinta días, siempre que se haga
constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en
el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel acto.
Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por el artículo 225.
La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor
correspondiente.
(Regularización de documentos). Los documentos otorgados o aceptados
en contravención del presente capítulo si atestiguasen alguna obligación,
sólo podrán hacerse valer en juicio una vez puestos en condiciones legales.
Los recibos y documentos en general, otorgados o aceptados en
contravención del presente capítulo no tendrán fuerza legal sin previa reposición del timbre o papel sella-
(Sanciones). Quienes otorguen, admitan o presenten documentos privados
sujetos al impuesto, en papel común o en sellado o timbre de menor valor
o de adquisición posterior al otorgamiento, además del impuesto adeudado,
cada parte pagará una multa de diez veces la cantidad abonada en menos,
ya sea por omisión, disminución o por utilización de valores adquiridos
en fecha posterior al otorgamiento de los mismos, y los tributos del juicio, si lo hubiere habido.
Igual pena sufrirán los que sustituyan el sello por el timbre,
infringiendo la disposición del artículo 138 y los que presenten ante cualquier autoridad documentos públicos o privados otorgados fuera de la
República, sin la reposición correspondiente.
Cuando la multa de diez veces el valor del timbre no llegue a representar diez pesos ($ 10.00), la multa será, sin embargo de esta cantidad.
Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las
formalidades prescriptas por el artículo 234, pagarán, además del impuesto, una multa equivalente al cuádruplo de este valor, y cuando la
multa no alcance a dos pesos cincuenta centésimos ($ 2.50), quedará
fijada en esa cantidad.
La defraudación se configurará objetivamente en cualquiera de las
hipótesis previstas en este artículo.
(Sanciones a funcionarios). Los magistrados, escribanos y funcionarios
o empleados públicos que tengan el cometido especial de recibir y de dar
entrada a los documentos o peticiones que se presenten en las oficinas a que pertenezcan, y extiendan, admitan, o den curso a documentos expedidos
o presentados en contravención a este capítulo serán penados, por la primera vez; con una multa equivalente al cuádruplo del valor del timbre
o sello omitido; al décuplo, por segunda vez y por las demás, con el pago
de veinte veces su valor.
Igual pena sufrirá toda persona que en ejercicio de una profesión
liberal contravenga lo dispuesto en el apartado anterior.
(Rebaja de multa). Cuando el propio interesado denuncie la falta o
disminución del sello o timbre, se le rebajará un cincuenta por ciento
(50 %) de la multa que corresponde abonar.
(Competencia y procedimiento). En las ejecuciones sobre infracciones
de los tributos mencionados será competente el Juez de Paz del domicilio
del demandado. De la sentencia de 1ra. Instancia habrá apelación en relación dentro de diez días; en Montevideo, ante el Juez Letrado
Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y en los demás
departamentos, ante el Juez Letrado de 1ra. Instancia.
(Cambio de sello). Podrá cambiarse, dentro del ejercicio económico a
que corresponda, el sello íntegro que se inutilice sin haber servido a
las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado cinco centésimos por sello cuando no exceda el valor de cinco pesos, y diez centésimos cuando exceda.
El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por
otro de igual clase y valor.
(Prescripción). El impuesto de timbres y papel sellado, y las multas
que correspondan en su caso, se prescriben a los cuatro años de vencido
el ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto. La denuncia formulada con incautación de los resguardos incursos en infracción interrumpirá dicha prescripción.
Sin embargo, si se exhibiera en juicio ante cualquier autoridad o ante
escribano público, un documento sin el sello o timbre correspondiente y cuya multa hubiere prescripto la persona que pretenda hacerlo valer abonará el impuesto respectivo, que será documentado con timbres móviles que correspondan a la fecha de su presentación, debiendo ser inutilizados
éstos con la firma del interesado y el sello de la oficina o del
escribano que lo admita, salvo el transcurso de los 20 años que la ley requiere para la prescripción de las obligaciones personales.
Los interesados que presenten, así como los funcionarios, que admitan
y den curso a documentos sin haberse abonado el impuesto en la forma
precedentemente referida, sufrirán respectivamente las multas que imponen
los artículos 225 y 226.
(Obligaciones de los funcionarios). Toda autoridad o cualquier
funcionario público a quien se le presente un documento o recibo incurso
en multa, se encuentra en la obligación de retenerlo en el acto,
otorgando al interesado un resguardo provisorio.
El documento incurso en multa, será pasado a la Dirección General de
Impuestos Directos u oficina dependiente de ésta, más inmediata, para
que, de acuerdo con la ley, imponga las penas que ella establece para casos de infracción.
Regularizado el cobro del impuesto en forma legal se devolverá el
documento o recibo a la persona, que lo hubiera presentado, previa
entrega del resguardo provisorio otorgado, para ser devuelto al funcionario público que lo expidió.
(Contratos del Estado con particulares). En los contratos que realicen
las instituciones del Estado y los particulares, es obligatorio para éstos, abonar el 50 % del impuesto que correspondería si el contrato se hubiera hecho entre particulares.
(Inutilización de timbres). El timbre móvil que se aplique a
cualquier documento deberá ser inutilizado de uno de estos modos: o con
la firma del otorgante, independientemente de la del documento, de
manera que ambas queden separadas, o con sello a tinta debiendo ser éste
el del otorgante del documento o el del firmante del recibo, sin cuya
formalidad sé reputará el documento en infracción.
Dicha inutilización deberá efectuarse de manera que una parte de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el documento.
En los documentos que acrediten, la existencia de obligaciones cuya
cancelación, se realiza mediante su devolución (vales, conformes, etc.)
la inutilización de los timbres deberá hacerse además con la fecha de su
otorgamiento.
En los que se extiendan a favor de instituciones bancarias como en los
que se entreguen a las mismas en las operaciones de su giro la inutilización de los timbres, se efectuará con la firma del otorgante o con máquinas perforadoras propiedad de dichas instituciones.
(Inutilización de letras y cheques). Como excepción a lo establecido
en el artículo anterior la inutilización de los timbres que correspondan
a los cheques podrá efectuarse por la firma o establecimientos girados.
Asimismo, tratándose de letras o giros del exterior, la inutilización
de los timbres podrá efectuarse por el endosante, cualquier tenedor o el
girador indistintamente.
(Impresión de valores). El Poder Ejecutivo queda facultado para
disponer la impresión de los valores que expende la Dirección General de
Impuestos Directos, tanto en la Imprenta Nacional como en firmas especializadas del extranjero.
CAPITULO V
IMPUESTO A LAS VENTAS DE CONTADO
(Ventas al contado). Por toda venta al contado que realicen los
comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a
razón del cuatro por mil (4 o/oo) sobre el importe total de dichas ventas
efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Se exceptúa del pago de este impuesto la venta de nafta, diesel-oil y
gasoil al detalle y la distribución de querosene.
El impuesto se documentará con "timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta pesos
($ 50.00) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas
en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaría, los comerciantes e industriales formularán cada cinco días como máximo, planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día
las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación respectiva aplicando a las mismas, el timbre o los timbres
correspondientes, debidamente inutilizados.
La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con
cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en
que no se hubiere pagado el impuesto o que se hubiera pagado una cantidad
insuficiente, será sancionada con una multa de $ 25.00 (veinticinco
pesos) por cada una, cuando el importe defraudado no excediere de $ 1.00
(un peso); de $ 50.00 (cincuenta pesos), cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien pesos), cuando el importe defraudado en cada planilla excediera de $ 10.00 (diez pesos).
También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma
prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
Tratándose de infractores primarios, la Dirección General de Impuestos
Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva, sin imposición de multas, dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios
competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto, siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el
timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina recaudadora.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las
planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el
término de dos años.
CAPITULO VI
REGIMEN DE COSTAS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES
ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES
(Exposiciones y escritos ante Organos Jurisdiccionales). Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante
el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Monto Valor de cada foja
Hasta $ 1.000.00 ............................. $ 1.00
De más de $ 1.000.00 hasta $ 5.000.00 ........ " 2.00
De más de $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 ....... " 5.00
De más de $ 10.000.00 hasta $ 25.000.00 ...... " 8.00
De más de $ 25.000.00 hasta $ 50.000.00 ...... " 10.00
De más de $ 50.000.00 hasta $ 100.000.00 ..... " 12.00
De más de $ 100.000.00 hasta $ 250.000.00 .... " 15.00
Desde $ 250.000.00 en adelante, el valor de cada foja será de $ 15.00
aumentada a razón de $ 4.00 por cada cien mil pesos o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará
la escala anterior, atendiendo al monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión, deberá expresar el valor que atribuye al asunto, y de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
En los Juzgados de Paz ...................... $ 1.00
En los Juzgados Letrados, Tribunales de
Apelaciones, Suprema Corte de Justicia y
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo ... " 5.00
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que
corresponda al Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de la
herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
(Sellado en caso de quiebra, concursos, liquidaciones de sociedades y
concordatos). En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones de
sociedades y concordatos, el valor del sellado será el que corresponda a
la jurisdicción ante la cual se tramiten, conforme a lo establecido en el
artículo 238.
No obstante ello, el Juez de la causa, en cualquier tiempo, podrá
fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo, de
acuerdo a la escala del artículo 238.
(Intimaciones de pago de alquiler). En las intimaciones de pago de
alquileres, se actuará en el siguiente sellado:
A) Cuando los alquileres mensuales no excedan
de $ 25.00 ............................... $ 0.50
Alquileres mensuales de más de $ 25.00
hasta $ 50.00 ............................ " 1.00
Alquileres mensuales de más de $ 50.00
hasta $ 100.00 ........................... " 2.00
Alquileres mensuales de más de $ 100.00
hasta $ 150.00 ........................... " 5.00
Alquileres mensuales de más de $ 150.00
hasta $ 250.00 ........................... " 7.50
Alquileres mensuales de más de $ 250.00 " 10.00
B) Cuando se trate de intimación o de
desalojos de comodatarios precarios, de
pensionistas, huéspedes de hoteles, así
como en los demás casos previstos en el
artículo 1.788 del Código Civil, se
actuará en sellado de .................... " 5.00
(Reposición de documentos). Todos los documentos no gravados por los
tributos de timbres y sellados, que se presenten en los expedientes judiciales, se repondrán en el acto de su presentación con sellados del
mismo valor que el que corresponda al sellado que deba utilizarse en
dicho expediente.
Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos del
Estado eximidos de tributo.
(Certificados y testimionios - Actas de conciliación). Los
certificados y testimonios que se expidan, se extenderán en sellados de igual valor que el asignado a la foja del expediente de que emanen los testimonios de actas de conciliación se extenderán en sellado. Cuando
ésta contenga los elementos de un contrato cuya documentación suponga un
impuesto mayor, dicho testimonio se extenderá en el papel sellado que corresponda.
(Derecho de inscripción de embargos o interdicciones). El derecho de
inscripción de los embargos o interdicciones que se traben con cargo a tributos judiciales se repondrá en sellado de $ 10.00 (diez pesos) por cada inscripción.
(Régimen en materia penal). En materia penal se actuará en papel
simple. En caso de condena, se repondrá el sellado aplicando la escala
que corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se formulen
denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar que el
trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los sellados de los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto de
procesamiento.
(Derechos de información). Por la información proveniente del Registro
de Testamentos y el de divorcios por la sola voluntad de la mujer, se
devengará un derecho uniforme de $ 5.00 (cinco pesos) que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla de tributos.
(Reposición de actuaciones). Las actuaciones de los expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieren de librarse, se extenderán
en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva liquidación de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.
(Momento en que debe reponerse el sellado). La reposición del sellado
se hará antes de dictar sentencia interlocutoria o definitiva o auto que implique la clausura de los procedimientos, transcurridos seis meses de paralizado el expediente.
La Oficina actuaria establecerá constancia en el expediente del monto
de la reposición que se adeude, y se notificará personalmente a cada interesado dicha liquidación.
(Forma de hacer la reposición). En todos los casos de reposición ésta
se hará con sellados, los que serán agregados e inutilizados con firma
del que los presente y sello de la oficina que se aplicará en el de capital mayor.
(No admisión de escritos). Notificadas a las partes la liquidación del
sellado, éstas no podrán presentar escrito mientras no hayan efectuado la
reposición, del sellado que les corresponda, con excepción del recurso de
reposición contra dicha liquidación. Serán declarados desiertos los recursos admitidos por error en contravención de lo dispuesto precedentemente, si el interesado no abonara los tributos adeudados
dentro del término de diez días perentorios de notificado de su omisión.
(Condena en costas). En los casos de condenación en costas, ejecutoriada la sentencia, el Juez ordenará, dentro del quinto día, la liquidación del monto del sellado, timbres y demás tributos, que deberá
reembolsar el condenado a la parte contraria. Contra la resolución
que apruebe la liquidación, sólo habrá recurso de reposición.
(Arancel del Registro Público de Comercio). Establécese el siguiente
arancel para el Registro Público de Comercio:
1° Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban,
devengarán por tal concepto, sobre el valor del contrato, el dos por
mil (2 o/oo). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2° Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o
cesión de cuotas sociales, se cobrará el medio por mil (1/2 o/oo)
sobre el capital o precio en su caso.
3° A los efectos del pago de la inscripción de las modificaciones de
sociedad y las disoluciones parciales, éstas se considerarán como
nuevas sociedades.
4° Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno,
invariablemente veinticinco pesos (pesos 25.00).
5° Por toda solicitud de certificación o información referente a actos
inscriptos en el Registro, se cobrará: a) por una antigüedad no mayor,
de cinco años diez pesos ($ 10.00); b) por cada año subsiguiente, un
adicional de dos pesos ($ 2.00).
6° Por la inscripción en la Matrícula de Comerciante, cincuenta pesos
($ 50.00).
7° Por la Matrícula de Rematadores Públicos y Corredores cincuenta pesos
($ 50.00).
8° Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en
la primera página de los libros de Comercio, haciendo constar el
Escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que
pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará: cuando no excedan
de doscientas hojas cinco pesos ($ 5.00); cuando excedan de doscientas
hojas hasta quinientas, quince pesos ($ 15.00) y cuando excedan de
quinientas hojas, treinta pesos ($ 30.00).
Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las
escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No se
efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse
obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que
establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley N°
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9° Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse
dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento, bajo pena de
duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá
ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de 1.a Instancia en lo
Civil de Turno.
(Entes Autónomos y Servicios Descentralizados). Los Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados del Estado de carácter comercial o industrial,
pagarán los tributos judiciales.
(Exenciones). Estarán eximidos de los tributos establecidos en la
presente ley:
1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el
artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva,
quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos
que establece esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del
Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no
susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza
será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus
recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en
relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin
perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los
Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite
recurso de reposición.
(Arancel del Depósito Judicial de Bienes Muebles). Queda facultada la
Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles.
(Regulación de honorarios). Es obligatorio en los expedientes judiciales la regulación de honorarios de todo profesional que haya intervenido.
Si los interesados pidieran la regulación judicial con arreglo a lo
establecido en el artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales, se procederá en la forma que establece dicha disposición.
Cuando tal solicitud no fuere formulada, al terminar los asuntos los
Jueces fijarán de oficio los honorarios, al solo efecto fiscal, pudiendo
tomar en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios
Profesionales. La resolución no supondrá prejuzgamiento para la
regulación ulterior que fuere solicitada con arreglo al inciso
precedente. La regulación al solo efecto fiscal, se notificará en el domicilio constituido en autos.
Sobre el honorario regulado o fijado judicialmente, se abonará un
impuesto del 8 % (ocho por ciento).
En materia penal, no será obligatoria la regulación ni se deberá impuesto cuando el defensor manifieste, al asumir la defensa, que ésta
será gratuita.
El impuesto deberá ser satisfecho por la parte.
(Vigencia del nuevo régimen). El régimen de este Título será aplicable
a todos los asuntos que se inicien después del 1° de enero de 1961.
En los demás asuntos, continuará aplicándose el régimen vigente hasta
el 31 de diciembre de 1960.
(Derogación). Deróganse: la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923,
los artículos 1° a 16 y 18 a 22 inclusive de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 y el artículo 24 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y sus modificativas y concordantes.
TITULO XI
IMPUESTO UNIVERSITARIO
(Tasa del impuesto). La tasa del impuesto Universitario establecida en
en el inciso 1° del artículo 13 de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946, sus modificativas y concordantes, será del siete por ciento (7 %).
(Ventas forzadas). La tasa del impuesto Universitario en los casos de
ventas forzadas a que se refiere el inciso c) del artículo 13 de la ley
N° 10.756, de 27 de julio de 1946, será del cinco por ciento (5 %).
(Enajenación en cumplimiento de promesa a plazos con fecha cierta o
comprobada). Tratándose de enajenación definitiva en cumplimiento de promesa a plazos con fecha cierta o comprobada, la tasa de este impuesto
será la vigente en la expresada fecha cierta. La fecha de la promesa de que se trate, se comprobará por aplicación de lo establecido por los artículos Nos. 1574, 1575 y 1587, del Código Civil o mediante otra forma de justificación, de acuerdo a lo que al respecto disponga la reglamentación.
(Tasa del impuesto). Grávase el mayor valor de todo inmueble en
ocasión de traspaso de dominio a título oneroso, con un impuesto del diez
por ciento (10 %).
(Determinación del mayor valor). Hasta tanto la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya realizado la actualización de todos los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV de esta ley, el mayor valor gravado se determinará en la siguiente forma:
I) En cada enajenación a título oneroso, se fijará el "valor venal
ficto" multiplicando el "valor base" por el correspondiente "factor
de actualización".
II) La diferencia entre el "valor venal ficto" o el precio estipulado,
si éste fuere mayor, y el "valor base", es el "mayor valor" o
"valor imponible", sobre el que recaerá el impuesto a que se
refiere el artículo 263.
III) El "valor base" será: a) el que surja de la documentación referente
a la última trasmisión dominial del inmueble, ya sea el precio
fijado por las partes o el establecido por la Dirección General de
Catastro. De ellos, se tomará el que resulte superior. b) Si no
figurara ni uno ni otro, el "valor base", será el del aforo íntegro
del inmueble para el pago de la Contribución Inmobiliaria. c) Si
la última trasmisión, se operó dentro del régimen de esta ley, el
"valor base" será el "valor venal ficto" utilizado en la misma, o
el precio estipulado, si éste hubiere sido mayor.
IV) El "valor venal ficto" calculado en la forma antes indicada, no
podrá ser inferior al aforo íntegro. En caso contrario, el "valor
venal ficto" se determinará multiplicando dicho aforo por el
correspondiente "factor de actualización", a cuyo efecto se
presume que el aforo vigente a la fecha de cada trasmisión gravada,
tiene una antigüedad de diez años como mínimo. Si el aforo fuere
más reciente, podrá justificarse esa circunstancia por la
certificación que, en papel común, expedirá la Dirección General de
Impuestos Directos u otra oficina competente. El "factor de
actualización" correspondiente, se determinará, entonces, por la
fecha de vigencia de ese aforo.
V) Si el acto gravado por este impuesto se refiriese a una parte
alícuota o fracción del inmueble, se tomarán los valores
proporcionales correspondientes.
VI) En caso de enajenación de desmembramiento del dominio a título
oneroso, el impuesto al mayor valor se fijará a la fecha de la
enajenación, liquidándose de acuerdo al siguiente procedimiento:
A) En caso de enajenación de usufructo a título oneroso, para el
cálculo del impuesto se seguirá el siguiente procedimiento:
1°) Se determinará el "valor imponible" del inmueble, de acuerdo
a las normas precedentes, como si se enajenase el dominio
pleno.
2°) Sobre la cifra así obtenida se calculará un rendimiento del
seis por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia
del usufructo.
3°) El resultado obtenido por aplicación de los numerales
precedentes, se actualizará aplicando el descuento racional
compuesto a la tasa del seis por ciento (6 %) anual por el
plazo del usufructo el que se deducirá de dicho monto y la
diferencia que resulte será el "valor imponible" del
usufructo.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, formulará las tablas
respectivas.
Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del
usufructuario, su plazo de duración, a los efectos de este
impuesto, se determinará tomando como máximo de vida probable de
aquél, la edad de 70 años. En todos los casos, las fracciones
menores de un año, se tomarán por un año.
B) En caso de enajenación de derecho de uso a título oneroso, el
impuesto será el cincuenta por ciento (50 %) del que
correspondería si se tratase de enajenación de usufructo,
calculado de acuerdo al apartado anterior.
C) En caso de enajenación de nuda propiedad, el "valor imponible"
será la diferencia entre el "valor imponible del inmueble" y el
"valor imponible del usufructo" o el "valor imponible del
derecho de uso", según corresponda, estimado de acuerdo a las
normas de este artículo.
VII) Cuando posteriormente a la fecha que determina el "valor base" se
hubiesen incorporado mejoras al inmueble urbano o suburbano
cualquiera fuere su ubicación, así como al inmueble rural del
departamento de Montevideo, se actualizarán por separado el "valor
base" de éste y la avaluación que de esas mejoras efectuase la
Dirección General de Catastro con retroactividad a la fecha del
respectivo permiso de construcción, y si no lo hubiere, a la que
estimase ser la fecha aproximada de dichas obras. La suma de ambas
actualizaciones será el "valor venal ficto" y la suma de los
valores sin actualizar constituirá el "valor base".
Cuando se tratare de bienes rurales del interior de la República,
el valor de las mejoras a los efectos del inciso anterior, se
estimará agregando al aforo íntegro para el pago de la Contribución
Inmobiliaria un veinte por ciento (20%) del mismo.
VIII) Para la determinación del "valor base" no se tendrá en cuenta si se
demolieron o no las construcciones existentes a la fecha de la
última adquisición.
(Factores de actualización). Fíjanse los siguientes "factores de
actualización" en relación con la antigüedad del elemento que se tome en
cuenta para la fijación del "valor base":
Antigüedad de la última adquisición Factores
Para valor Para los
base "aforo otros
íntegro" valores bases
Hasta 1 año 1.5 1.3
de más de 1 año " 2 " 1.7 1.5
" " " 2 " " 3 " 2 1.7
" " " 3 " " 4 " 2.3 1.9
" " " 4 " " 5 " 2.6 2.1
" " " 5 " " 6 " 3 2.3
" " " 6 " " 7 " 3.4 2.5
" " " 7 " " 8 " 3.8 2.8
" " " 8 " " 9 " 4.2 3.1
" " " 9 " " 10 " 4.6 3.3
" " " 10 " 5 3.6
(Permuta). En caso de permuta, el impuesto al mayor valor gravará a
los dos contratantes y se calculará como si fuesen ventas simultáneas y
recíprocas.
(Exoneraciones, exenciones y afectaciones). Continuarán vigentes las
exoneraciones, exenciones y afectaciones que establecen las leyes y
reglamentos especiales actualmente en vigor. En lo que respecta al
presente impuesto y al impuesto Universitario, mantiénense los beneficios
acordados por la ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957.
(Cesiones de promesas de venta). Las cesiones a título oneroso de
promesas de venta al contado o a plazos, inscriptas o no, abonarán el impuesto al mayor valor que se liquidará en la siguiente forma:
I) El "valor venal ficto" se determinará multiplicando el importe de la
suma de la seña y cuotas o entregas a cuenta de precio pagadas,
hasta el momento de la cesión por el "factor de actuación"
correspondiente, teniendo en cuenta la fecha de la anterior cesión,
o, en defecto de ella, la fecha de la promesa original.
II) Si la última cesión de promesa se operó bajo el régimen de este
artículo, el "valor base" será también el "valor venal ficto"
utilizado en aquélla o el precio estipulado si éste hubiese sido
mayor; en caso contrario, el "valor base", será el precio de la
anterior cesión si lo hubiere y constase en ella. En defecto de
precio o constancia del mismo, el "valor base" estará constituido
por el importe de la suma de la seña y cuotas o entregas a cuenta de
precio, pagadas hasta el momento de la última cesión.
III) La diferencia entre el "valor venal ficto" y el "valor base" así
determinados, será el mayor valor o "valor imponible" gravado con
este impuesto.
(El Derecho del deudor). Si el deudor del tributo estimare elevado el
"valor venal ficto" determinado de acuerdo a las normas precedentes,
podrá solicitar de la Dirección General de Catastro la fijación del
"valor venal" y esa avaluación sustituirá a todos los efectos, al "valor
venal ficto" que hubiere correspondido.
Aquella oficina deberá expedirse en el término de 30 días.
(Escrituración en virtud de promesa con fecha cierta o comprobada).
Tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento de promesa a
plazos con fecha cierta o comprobada, el impuesto se aplicará y liquidará
en la forma establecida, por el presente Título, con las particularidades
siguientes:
a) La tasa del impuesto será la vigente en la fecha cierta o comprobada
de la promesa de que se trate.
Las enajenaciones en virtud de promesas cuya fecha cierta, o
comprobada fuese anterior al 11 de octubre de 1946, estarán exoneradas
de este impuesto.
b) El "valor venal ficto", estará constituido por el precio o importe
establecido en la promesa, actualizado a la respectiva fecha cierta o
comprobada, mediante el descuento legal correspondiente de acuerdo al
artículo 36 de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931. Si la fecha
cierta o comprobada fuese posterior al 31 de diciembre de 1960, el
"valor venal ficto" así determinado no podrá ser inferior al aforo
íntegro vigente a esa misma fecha multiplicado por el "factor de
actualización" correspondiente a la antigüedad de dicho aforo con
referencia a la expresada fecha.
c) Cuando el "valor base" debiere estar representado por el aforo
íntegro, éste será el que estaba vigente en la respectiva fecha cierta
o comprobada.
d) La fecha de la promesa de que, se trate, se comprobará por aplicación
de lo establecido por los artículos Nos. 1.574, 1.575 y 1.587 del
Código Civil o mediante otra forma de justificación de acuerdo a lo
que al respecto disponga la reglamentación.
e) A los efectos de la liquidación del impuesto en estos casos, la
determinación del "valor venal ficto" y del "valor base"
correspondientes será de competencia de la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias,
ante la cual los interesados deberán solicitar, en papel simple, esa
determinación, proporcionando los datos y documentación necesarios
para ello.
Las mencionadas oficinas deberán expedirse mediante certificación en
papel simple, dentro del plazo de 30 días a partir de la respectiva
solicitud.
(Sujetos pasivos del impuesto). Son sujetos pasivos del impuesto al
mayor valor, el vendedor o enajenante o el cedente.
El adquirente, comprador o cesionario son solidariamente responsables
del impuesto adeudado por las operaciones en que hayan sido parte, sin
perjuicio del derecho de repetición contra el sujeto pasivo.
(Plazo para el pago del impuesto). El impuesto se pagará dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha del otorgamiento del acto gravado.
Si no se pagare dentro de dicho término se abonará además una multa
igual al monto del impuesto, sin perjuicio de los recargos legales.
(Liquidación). Hasta tanto la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales haya realizado la actualización de
todos los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo a
lo dispuesto por el Título XIV de esta ley, los impuestos de sellos
Universitario, y a las traslaciones de dominio de inmuebles rurales, creado por el apartado F) del artículo 3°, de la ley N° 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificado por el artículo 10 de la ley N° 12.464, de 5
de diciembre de 1957 y los derechos de inscripción de Registros Públicos,
sobre bienes inmuebles, se liquidarán sobre el "valor venal ficto"
fijado de acuerdo a las normas del Título XII, o sobre el valor
establecido por las partes contratantes, si éste fuera mayor que aquél.
(Pago, documentación y sellado de copias). Los impuestos a que se
refiere el artículo 274, el de mayor valor y los derechos de inscripción
en los Registros Públicos, que se generen o adeuden con motivo de trasmisiones de inmuebles por acto entre vivos y de cesiones de promesas
de ventas de bienes inmuebles, se pagarán en la Dirección General de
Impuestos Directos y sus Sucursales o Agencias Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por
el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el
artículo 18 de la ley número 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas y concordantes.
La copia de la escritura expedida en ocasión de trasmisiones de bienes
inmuebles por acto entre vivos, o el ejemplar de la cesión de promesa de
venta, para los adquirentes o cesionarios, se extenderán en papel sellado
del menor valor en circulación. Las demás copias o ejemplares, se extenderán en el sellado correspondiente.
(Requisitos para la inscripción en los Registros). La liquidación y el
comprobante de pago, a que alude el artículo anterior, se agregarán a la
escritura o documento inscribible, debiendo la Oficina del Registro
correspondiente dejar constancia en ellos, del número, fecha y Oficina
expedidora del referido recaudo.
Los Registros de Traslaciones de Dominio y Unico de Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos no inscribirán documentos que acrediten
trasmisión inmobiliaria o cesión de promesas, a título oneroso, que no se
presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior.
(Derogación del régimen de estampillas para ciertos impuestos). Queda
sin efecto el régimen de tributación por medio de timbres o estampillas
de los impuestos Universitario y a las Traslaciones de Dominio de Inmuebles Rurales creado por el apartado F) del artículo 3° de la ley N°
11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 10 de la ley
N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
(Sustitución del inciso 5° del artículo 30 de la ley N° 12.367).
Sustitúyese el inciso 5° del artículo 30 de la ley N° 12.367, de 8 de
enero de 1957, por el siguiente:
"Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán
instrumentos referentes a actos traslativos de dominio a cualquier
título, que no se presenten acompañados de una comunicación suscrita por
el respectivo Escribano autorizante, debiendo la oficina del Registro dejar constancia en el propio documento del cumplimiento de este requisito.
Esa comunicación que se presentará por triplicado deberá contener las
siguientes referencias:
A) Ubicación del inmueble, con expresión de departamento, sección
judicial y número de padrón, o en defecto de éste, la mención de que
no lo tiene.
B) Nombre del vendedor o enajenante.
C) Proporción o parte alícuota que se enajena.
D) Nombre completo del adquirente, expresando apellido paterno y materno,
si los tuviere.
E) Nacionalidad y estado civil del adquirente, expresando en su caso el
nombre del cónyuge y las nupcias.
F) Documento de identidad del adquirente o en defecto de éste, la
constancia de que no lo tiene.
G) Si el adquirente fuese una persona jurídica, se establecerá su
denominación legal.
H) Domicilio actual del adquirente.
I) Area enajenada, fecha, número de inscripción y Agrimensor firmante del
plano de mensura, si correspondiere, precio de venta si lo hubiere, y
aforo del inmueble enajenado.
J) Fecha y título jurídico del acto que se comunica.
Las referidas comunicaciones se efectuarán en formularios que al
efecto suministrarán indistintamente la Dirección General de Catastro o
la Dirección General de Impuestos Directos o sus respectivas
dependencias.
Los Registros de Traslaciones de Dominio remitirán mensualmente a las
mencionadas oficinas, según corresponda, un ejemplar de cada comunicación
a que se refiere este inciso".
TITULO XIV
VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
(Fijación del valor real). Cométese a la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales la tarea de fijar el "valor
real" de cada inmueble. Dicha labor comenzará a efectuarse a partir del
1° de enero de 1961 a cuya fecha se referirán los valores reales,
debiendo quedar terminada el 31 de diciembre de 1963.
Cada tres años la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales actualizará el valor real de cada bien inmueble.
El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del
Interior será solamente el de la tierra más el veinte por ciento (20 %)
por concepto de mejoras.
El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para los
interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el
inmueble.
(Notificación). La Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, notificará a los propietarios o poseedores del
aforo efectuado. La notificación personal podrá ser sustituida por la publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios de mayor circulación
por el término de diez días.
Los referidos propietarios y poseedores podrán, dentro de los diez
días de la notificación, impugnar el aforo, ante los jurados a que se refieren los artículos 11 y 14 de la ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934.
(Cálculo de impuestos). Los impuestos y tasas referidos al valor de
los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo
las disposiciones expresas en contrario.
Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con el
cometido que se le asigna por el artículo 279 y que haya sido aprobado el
ajuste de tasas que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 282.
(Ajuste de tasas). Una vez que la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con la obligación
que le impone el artículo 279 de este Título el Poder Ejecutivo propondrá
las modificaciones de las tasas, necesarias para compensar las
diferencias de producidos por la aplicación de nuevos valores.
(Traslaciones de dominio a título oneroso). No obstante lo
establecido en el artículo 281 en los casos de traslación de dominio a
título oneroso, el tributo se calculará teniendo en cuenta el precio
establecido por las partes, si éste fuere superior al "valor real".
(Impuesto al "mayor valor"). El impuesto al "mayor valor" se calculará
aplicando la tasa a la diferencia resultante entre el "valor real" o precio estipulado, si éste fuera mayor y el "valor base".
El "valor base", será:
a) El "valor venal ficto" o el precio que se haya tenido en cuenta en
oportunidad de la última enajenación en que se tributó el impuesto. Si
en ocasión de la última enajenación el enajenante disfrutó de una
exoneración impositiva el "valor base" será el precio consignado en la
respectiva escritura.
b) Cuando no hubo trasmisión gravada por este impuesto, el aforo vigente
al 21 de octubre de 1946, multiplicado por un factor que establecerá
la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, mediante la confección de tablas, que serán actualizadas
en cada período trienal, más el valor de las mejoras incorporadas con
posterioridad. Las tablas deberán ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo. Las mejoras existentes en las propiedades del departamento
de Montevideo (urbanas, suburbanas y rurales) y en las de las zonas
urbanas y suburbanas de las localidades de los departamentos del
Interior, serán avaluadas por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales. En las zonas rurales de los
departamentos del Interior, las mejoras equivaldrán al veinte por
ciento (20 %) del aforo actualizado.
(Deducciones en sobretasas). Cuando la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales haya establecido el valor real de
los inmuebles, quedará sin efecto la limitación a que se refiere el artículo 163 de esta ley.
(Planos de mensura). Las escrituras de traslación o declaración de
dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles, deberán tomar como base y hacer mención al
plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, sus oficinas departamentales o en las dependencias administrativas que
con anterioridad tuvieron a su cargo dicho cometido.
El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos y
sentencias expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la mención que expresa el apartado precedente.
Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre registro
de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el agrimensor que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de
la copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico
original, debiendo dejar constancia de ello en la copia que se inscriba.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1° de enero de
1962.
(Copia de planos). El Archivo Gráfico de la Dirección de Topografía,
podrá expedir copias de los planos inscriptos, mediante el pago de una
tasa del un cuarto por mil (1/4 o/oo) sobre el aforo del inmueble por el
cual se formula la solicitud, excluidas las mejoras.
TITULO XV
IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA
(Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas). El impuesto de
Instrucción Pública gravará a los propietarios y arrendatarios de bienes
inmuebles, de acuerdo con las siguientes normas:
A) En Montevideo, el impuesto se liquidará:
a) Tratándose de bienes destinados a habitación, comercio, industria o
cualquier otro destino, el propietario y el arrendatario pagarán
mensualmente cada uno:
Alquileres de más de $ 250.00 hasta $ 500.00 3 %.
Alquileres de más de $ 500.00 hasta $1.000.00 4 %.
Alquileres de más de $ 1.000.00, 5 %.
Si el alquiler se pagara por períodos mayores, se dividirá por
los meses que comprenda el período, computándose las fracciones
menores de un mes por un mes entero.
b) Respecto de las propiedades cuyo destino especial no permita
apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, el impuesto se
aplicará de acuerdo con la escala antes indicada, considerando un
alquiler ficto del uno por ciento (1 %) mensual sobre el aforo para
el pago de la contribución inmobiliaria. Se entenderán hallarse en
tal situación, entre otros, los siguientes casos:
1°) Estaciones de ómnibus, cines, teatros, locales predios
destinados a espectáculos públicos;
2°) Inmuebles ocupados por sus propietarios o por terceros a título
distinto del arrendamiento;
3°) Inmuebles desocupados;
4°) Inmuebles rurales.
En los casos previstos en los numerales 2° y 3° del precedente
apartado, el impuesto estará a doble de la cantidad que resultare
de la aplica- cargo exclusivo del propietario, quien abonará el
ción de la escala.
A los efectos de este impuesto, cuando el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal estimara que una propiedad tiene un
aforo notoriamente inferior al que debiera corresponderle o se
tratara de inmuebles, no aforados, podrá solicitar el aforo o
reaforo a la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales.
El propietario será solidariamente responsable con el inquilino
del impuesto que éste deberá abonar.
Cuando se tratare de edificios de inquilinato, de departamentos,
escritorios o locales para cualquier otro destino, los propietarios
pagarán también el impuesto que corresponde a los arrendatarios,
sin perjuicio del derecho de repetir.
Los propietarios que pagaren el impuesto de que se trata por sus
arrendatarios, podrán ejercer ese derecho de repetición, en el
plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción
del alquiler.
Podrá exigirse a los arrendatarios, el pago del impuesto
correspondiente a los propietarios; en tal caso, las sumas pagadas
por éstos en tal concepto se descontarán del precio del
arrendamiento.
B) En los Departamentos del Interior, el impuesto se pagará anualmente
por el propietario, de acuerdo con la siguiente escala:
Inmuebles aforados desde $ 2.000.00 hasta 6.000.00 pesos: $ 18.00.
Inmuebles aforados en más de $ 6.000.00: tres por mil (3 o/oo) sobre
el aforo.
El impuesto se recaudará por anualidades adelantadas en la forma que
se indica en el artículo 289.
El propietario podrá repetir contra el arrendatario el cincuenta por
ciento (50 %), del impuesto pagado por este concepto. En tal caso, se
dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de
renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con
las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
(Forma de liquidación y recaudación). En Montevideo, el impuesto será
recaudado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. En los
departamentos del Interior de la República, el gravamen será liquidado y
recaudado con la Contribución Inmobiliaria y documentado en la misma planilla en rubro separado.
(Exoneración de recargos y recaudación atrasada). Los deudores del
impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando se trate de inmuebles ubicados en el departamento de
Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos correspondientes a
los años 1957, 1958, 1959 y 1960.
b) Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás departamentos en
cuatro anualidades iguales conjuntamente con el impuesto de los años
1961, 1962, 1963 y 1964.
Para los casos previstos en este artículo no regirá la solidaridad entre arrendatario y propietario establecida en el artículo 288.
(Instituciones que administren propiedades). Las instituciones de
créditos, empresas o particulares que tengan dentro del giro normal de
sus negocios la administración de propiedades serán responsables solidarios del pago del impuesto, por las propiedades que administren, pudiendo repetir contra el arrendatario el importe del impuesto que a
éste le correspondía abonar.
(Contralor Notarial). Los escribanos no podrán autorizar actos de
enajenación o afectación de bienes raíces sin que se les justifique debidamente el pago o exoneración del impuesto, de acuerdo a las normas que siguen:
A) Tratándose de inmuebles ubicados en el departamento de Montevideo, esa
justificación se efectuará mediante la exhibición del comprobante de
pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la
fecha del acto de que se trate.
B) Tratándose de bienes ubicados en el resto de la República, esa
justificación se efectuará mediante la exhibición del comprobante de
pago del impuesto por la anualidad correspondiente al ejercicio
vencido a la fecha del acto de que se trate.
C) Tratándose de bienes exonerados de este impuesto, y siempre que se
encuentren en el departamento de Montevideo, la respectiva
justificación se efectuará mediante certificación que deberá expedir
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a solicitud de los
interesados.
D) En defecto de los comprobantes a que aluden los apartados "A" y "B",
podrán los interesados o el escribano autorizante solicitar del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la expedición de un
certificado de pago por el inmueble de que se trate.
Las solicitudes referidas se presentarán en papel simple y el Consejo
deberá expedir el certificado, si correspondiere, dentro del término
improrrogable de 15 días a partir de la fecha de la solicitud. Si así no
lo hiciere, quedará sin efecto la prohibición que se establece por este
artículo, sin perjuicio del derecho para perseguir el cobro del impuesto contra el deudor del mismo.
En la autorización de los actos a que se refiere este artículo, los
escribanos deberán dejar expresa constancia del contralor efectuado respecto de este impuesto, así como de la fecha y número de los comprobantes que hayan tenido a la vista, o de la circunstancia de no haberse logrado la expedición del certificado a que se refiere el
apartado "D", agregando en la escritura, en este caso, el documento respectivo.
La omisión de esta obligación por parte del escribano, aparejará su
responsabilidad solidaria respecto del impuesto adeudado.
Los Registros de Traslaciones de Dominio y de Hipotecas no inscribirán
documentos que, debiendo contener las aludidas constancias, no las tuvieren.
(lnmuebles propiedad de representaciones de organismos internacionales). No abonarán este impuesto los Gobiernos extranjeros por
los inmuebles de que sean propietarios, ni los diplomáticos por los que ocupen como residencia familiar, a condición de reciprocidad.
Tampoco se abonará este impuesto por los inmuebles propiedad de los
organismos internacionales.
(Recargos de cobranza). Los contribuyentes que abonaren el impuesto fuera del lugar de ubicación del inmueble pagarán un recargo de treinta
centésimos ($ 0.30) por cada recibo.
El recargo será documentado mediante timbres especiales. El producido
se destinará a reintegrar los gastos de cobranza.
No se abonará dicho recargo, cuando el impuesto se pague por las
instituciones o particulares indicados en el artículo 291.
(Distribución del producido del impuesto). El producido del impuesto
de Instrucción Pública se distribuirá en la siguiente forma:
A) Sesenta por ciento (60 %) para Rentas Generales.
B) Cuarenta por ciento (40 %) para el "Tesoro de Instrucción Pública".
Este último porcentaje se destinará por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los fines siguientes:
1.o) Hasta el diez por ciento (10 %) para gastos de recaudación directa
del impuesto.
2.o) El excedente para reparación de edificios, alimentación y útiles
escolares.
(Destino de la Recaudación). Para la atención de los rubros que se
indican en las proporciones establecidas en el artículo anterior el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal procurará que el cien por
ciento (100 %) de los montos recaudados en cada departamento, sean destinados a obras y servicios del mismo.
(Derogaciones). Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 8° de
la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944, modificados por el artículo 31
de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957; artículo 34 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, modificado por el artículo 1° de la ley N°
12.482, de 26 de diciembre de 1957; el artículo 33 de la ley N° 12.367,
de 8 de enero de 1957, y el artículo 72 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957; el inciso D) del artículo 8° de la ley número 10.511, de
17 de agosto de 1944, en los textos establecidos de la ley N° 12.367, de
8 de enero de 1957 y artículo 11 de la ley N° 12.482, de 26 de diciembre
de 1957.
TITULO XVI
IMPUESTOS INTERNOS
(Tabacos, cigarros y cigarrillos). El impuesto interno de consumo a
los cigarros, tabacos y cigarrillos queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano", abonarán cuarenta por
ciento (40 %) de su precio de venta al público;
B) No habanos, abonarán diez por ciento (10 %) de su precio de venta
al público.
II) Cigarrillos:
Los cigarrillos abonarán el treinta y tres por ciento (33 %) de
su precio de venta al público.
III) Tabacos:
Los tabacos abonarán el treinta y tres por ciento (33 %) de su
precio de venta al público. Los tabacos elaborados para el
consumo de los departamentos de frontera terrestre, abonarán el
diez por ciento (10 %) de su precio de venta al público.
(Tabacos, cigarros y cigarrillos económicos). Los cigarros no habanos,
cigarrillos y tabacos que se expendan a los precios económicos fijados de
conformidad con la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, pagarán el
cincuenta por ciento (50 %) del impuesto establecido en el inciso
anterior.
(Vinos comunes, nacionales e importados). Fíjase en cuatro centésimos
($ 0.04) por litro el impuesto interno creado por el inciso 2° del artículo 16 de la ley N° 10.056, de 8 de octubre de 1941.
Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados.
(Vinos secos). Fíjase en quince centésimos ($ 0.15) por litro, el
impuesto que grava a los vinos secos, establecidos por el artículo 8° de
la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
(Otras bebidas fermentadas). Grávase con un impuesto de veinte centésimos ($ 0.20) por litro o fracción a la bebida que se obtenga por
la fermentación acohólica del jugo fresco de frutas o de miel, excepto
los vinos y la sidra.
Estas bebidas no podrán comercializarse bajo la denominación de vinos.
(Bebidas especiales gasificadas). Créase un impuesto de quince centésimos ($ 0.15) por envase a las bebidas gasificadas con graduación
alcohólica máxima hasta once grados (11°), que se expandan bajo
cualquier denominación, y que contengan un mínimo del ochenta y cinco por
ciento (85 %) de vino común, con el agregado de alcohol, azúcar,
sustancias aromáticas y colorantes vegetales.
Dicha bebida no podrá ser expedida en envases de contenido superior a
doscientos centímetros cúbicos (200cc.).
(Vinos finos, licorosos, especiales, vermuts, espumantes y champagne).
Sustitúyese el artículo 23 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de
1950, por el siguiente:
"Artículo 23. Los fabricantes o importadores de vinos finos,
licorosos, especiales, vermuts, espumantes, y champagne, abonarán un impuesto interno adicional del 20 % (veinte por ciento) sobre el precio
de venta a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores.
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por
el fabricante o importador en la negociación anterior.
Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o
distribuidores realicen entre si transacciones que tengan por objeto los
productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el
precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por este concepto se hubiere liquidado en
la etapa anterior.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos
gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos
de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes.
Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán
derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando
se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Serán considerados vinos finos, los vinos comunes cuya graduación
alcohólica, sumado el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de
(14°) catorce grados".
(Bebidas alcohólicas, caña y grappa). Sustitúyese el artículo 22 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 61 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Articulo 22. Las bebidas alcohólicas incluso las denominadas "cañas y
grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:
A) $ 0.03 (tres centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado por
litro.
B) Un 40 % (cuarenta por ciento) sobre el precio que los fabricantes o
importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean
intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas, o consumidores.
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que, deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por
el fabricante o importador en la negociación anterior.
Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o
distribuidores realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los
productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el
precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por ese concepto se hubiere liquidado en
la etapa anterior.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos
gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos
de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta
estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes.
Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán
derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando
se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento".
(Cerveza). Créase un adicional del dos por ciento (2 %) que gravará a
la cerveza, el que se liquidará sobre el precio de venta que los fabricantes o importadores, establezcan para sus operaciones de venta.
(Bebidas sin alcohol). Exonérase del impuesto creado por el inciso
final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953, a las bebidas sin alcohol que tengan por lo menos el 10 % (diez
por ciento) de jugo de frutas.
(Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos internos creados
por los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto-ley N° 10.301 de 17 de diciembre de 1942, modificados por el artículo 2° de la ley N° 11.242 de
13 de enero de 1949 y 24 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956,
se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
1° Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público hasta
cinco pesos ($ 5.00), aguas colonias en envases de hasta medio litro
con precio de venta al público hasta diez pesos ($ 10.00), dentífricos
y cepillos para dientes, diez centésimos ($ 0. 10) por unidad.
2° Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público
superior a los indicados precedentemente:
A) Jabones de tocador veinte centésimos ($ 0.20) por unidad.
B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para la barba,
antisudorales y desodorantes, tónicos para el cabello,
depilatorios, cuarenta centésimos ($ 0.40) por unidad.
C) Aguas colonias hasta medio litro cuarenta centésimos ($ 0.40) por
unidad.
D) Los demás artículos de perfumería y tocador setenta centésimos
($ 0.70) por unidad.
Además del impuesto establecido en los apartados anteriores los extractos y lociones abonarán un impuesto adicional calculado sobre el
precio de venta al público de:
Lociones ocho por ciento (8%).
Extractos veinte por ciento (20%).
(Yesqueros, encendedores o aparatos similares). Créase un impuesto
interno que gravará a los yesqueros, encendedores y demás aparatos destinados a los mismos fines, el que se pagará según el precio unitario
de venta al público y de acuerdo a la siguiente escala:
De más de $ 5.00 hasta $ 10.00 $ 1.00
De más de " 10.00 hasta " 30.00 " 5.00
De más de " 30.00 hasta " 70.00 " 10.00
De más de " 70.00 " 15.00
(Empresas de ómnibus interdepartamentales). El impuesto establecido en
el inciso 4° del artículo 6° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, será abonado por las empresas de ómnibus interdepartamentales,
sobre las entradas brutas provenientes del transporte de pasajeros, encomiendas y cargas.
Las entradas brutas que se originen en la explotación de servicios
urbanos o departamentales, que no combinen o entronquen con líneas
interdepartamentales de la misma empresa, no se considerarán gravadas.
Las empresas de ómnibus que presten servicios departamentales o urbanos, y exploten una o más líneas interdepartamentales satisfarán el
tributo, por las entradas brutas provenientes de la explotación de las líneas interdepartamentales.
Declárase comprendidas en este impuesto a las empresas de ómnibus que
organicen excursiones interdepartamentales o internacionales, la
pasajeros.
(Transacciones agropecuarias). Las personas que exporten, industrialicen, conserven o transformen productos agropecuarios, pagarán
un impuesto de veinte por mil (20 o/oo) sobre el precio que resulte, de las siguientes operaciones de compra venta:
1°) De ganado en pie.
2°) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas.
3°) De cereales y granos.
4°) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la
explotación hortícola y avícola.
5°) De productos provenientes de cultivos industriales.
Cuando una persona exporte, industrialice, transforme o conserve
dichos productos originados en su propia producción, pagará el impuesto sobre el precio corriente de éstos, en plaza.
El mismo impuesto gravará la compra-venta de equinos de carrera, que
se pagará por los establecimientos o haras productoras.
Quedan exonerados de dicho impuesto:
1°) Los reproductores destinados a la exportación.
2°) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas
alimenticias.
3°) La leche para el consumo.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier otro
tributo o impuesto destinado a integrar, los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y
privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N°
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas
agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Este impuesto será recaudado y fiscalizado, por la Dirección General
de Impuestos Internos y se cobrará de forma que incida en una sola de las
transacciones de que sean objeto los productos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el uno por ciento (1 %) del
producido de este impuesto para gastos de recaudación y fiscalización. Lo
dispuesto deroga en lo pertinente, el artículo 79 de la ley N° 7.819, de
7 de febrero de 1925 y su modificativo (articulo 6° de la ley número 12.142, de 19 de octubre de 1954).
(Sujetos pasivos). Los fabricantes o importadores serán responsables
del pago de los impuestos establecidos en los artículos 298, 299, 300, 301, 302, 303, 306, 308 y 309.
(Productos con precio de venta al público). Los productos gravados con
impuestos fijados en relación al precio de venta al público, deberán llevar estampado o impreso, en caracteres y lugar visibles, ese precio de
venta, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
A los efectos de la determinación del precio de venta al público y del
cálculo del impuesto, se tendrá en cuenta el precio del producto incluso
envase, cualquiera sea su forma de presentación.
(Forma y condiciones de pago). Los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos deberán ser abonados por los Contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo en la reglamentación.
(Fiscalización y recaudación). La Dirección General de Impuestos Internos tendrá competencia exclusiva en la determinación, contralor y fiscalización de todos los impuestos que recaude, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley N° 10.316, de 19 de enero de 1943. También tendrá competencia exclusiva en la ejecución de todas las resoluciones
que dicte en la materia de su competencia.
(Consumos y donaciones). Todos los impuestos que recaude la Dirección
General de Impuestos Internos, se abonarán con relación a la totalidad de
los productos gravados, que se libren al consumo, sea en forma onerosa o gratuita, salvo que el consumidor se encuentre exonerado del pago de impuestos. Cuando sea necesario determinar el precio del producto gravado
para calcular el monto del tributo, éste se fijará teniendo en cuenta el precio corriente en plaza de la mercadería.
(Liquidación de oficio). La no presentación dentro de los plazos que
correspondan, de las declaraciones juradas relativas a los impuestos que
recaude la Dirección General de Impuestos Internos, dará lugar -sin perjuicio de las sanciones pertinentes- a la liquidación de oficio de los
impuestos adeudados. Dicha liquidación será también procedente cuando el administrador no lleve contabilidad en forma.
(Conjunto económico). Cuando exista relación de conjunto económico,
entre el contribuyente y quienes directa o indirectamente adquieran productos gravados con los impuestos establecidos en los artículos 306 y
308, el tributo se liquidará sobre el precio de venta a terceros
percibido por el último intermediario, quien responderá solidariamente de
su pago.
A los efectos de la determinación de la existencia de conjunto económico se estará a lo dispuesto por el artículo 83.
(Régimen de facilidades). Facúltase a la Dirección General de
Impuestos Internos a conceder plazos hasta un máximo de 36 (treinta y seis) meses, para el pago de los impuestos adeudados y recargos de mora,
los que se liquidarán hasta la fecha de otorgarse las facilidades. El monto resultante devengará, a partir de ese momento, un interés del 1 % (uno por ciento) mensual calculado sobre saldos deudores.
Las facilidades otorgadas caducarán si el interesado no abonare
puntualmente las cuotas fijadas y los impuestos que se devengaren posteriormente. En tal caso, la Dirección podrá reclamar la totalidad de
las sumas que adeude el contribuyente.
La presente disposición no regirá para la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland.
(Defraudación. - Sanciones). La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos será sancionada
con una multa entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto del tributo
que se haya defraudado.
En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior a 10 (diez)
veces.
Además de la sanción pecuniaria, corresponderá el pago de los
impuestos defraudados y el comiso de los productos en infracción.
Cuando se encuentren circulando vinos artificiales o productos por los
que no se haya pagado impuestos internos, así como en el caso de fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicos estancadas
o no, se decretará, además, el comiso de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones, animales y otros elementos utilizados
en la comisión del ilícito o en el transporte de los efectos en infracción.
(Omisión de declarar operaciones gravadas). El solo hecho de omitir
operaciones gravadas en las declaraciones juradas que presenten los sujetos pasivos del impuesto, determinará la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 320, salvo que el responsable pruebe su
falta de intencionalidad. En caso de que esta prueba fuere producida, se aplicarán las sanciones indicadas en el artículo 375 apartado 4°.
(Falta de estampillas, sellos de valor, etc.). La sola existencia de
productos gravados con impuestos internos, en locales comerciales o industriales, depósitos o en circulación, que carezcan de las
estampillas, cuños de valor, sello u otro elemento que justifique el pago
del tributo correspondiente, determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 320. A los efectos del cálculo de las mismas,
se tendrán en cuenta los impuestos adicionales que correspondan.
La misma sanción se aplicará por el solo hecho de que el producto gravado con impuesto interno no luzca el precio de venta al público, cuando tal requisito sea exigido por la ley. En este caso para la
determinación del impuesto que corresponda se tendrá en cuenta su precio
corriente en plaza.
Igual sanción se aplicará cuando se compruebe la venta a mayor precio
que el indicado en la leyenda.
(Vinos artificiales. Sanciones). Prohíbese la elaboración y venta de
vinos artificiales.
La existencia de los vinos artificiales a que se refieren los
artículos 2°, 4°, 5°, 9° y 30, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de
1903, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario será
sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
La multa establecida en el apartado anterior será reducida a dos pesos
($ 2.00) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales
mencionados por el precitado artículo 5° y no se aplicará cuando la calidad de artificial del vino resulte del análisis de las muestras presentadas por el elaborador.
(Alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP. Sanciones). La existencia de alcoholes o de bebidas alcohólicas
estancadas que no procedan de la ANCAP o de bebidas alcohólicas
elaboradas con productos estancados ajenos al Monopolio, será decomisada
y su poseedor, propietario o consignatario sancionado con una multa de cien pesos ($ 100.00) por litro o fracción.
(Existencia en bodega de azúcar y de otras substancias prohibidas.
Sanciones). Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 8.190, de 26 de diciembre de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2° La existencia de azúcar en bodega, en cantidad superior a
la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de cualquier otro
producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la
autorización previa a que se refiere el artículo anterior, será penado
con multa de diez pesos ($ 10.00) por cada kilo o fracción, o litro o fracción, según se trate de sólidos o líquidos.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de cinco pesos ($ 5.00) por cada litro de mosto corregido".
(Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados. Sanciones).
La regeneración del alcohol desnaturalizado, su hidratación o el empleo
en distintos usos que los autorizados, será penado con multa de diez
pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
(Vinos no coincidentes con su análisis). Cuando se compruebe que un
vino, no obstante encontrarse dentro de las relaciones enológicas,
difiere con los datos del análisis que le corresponde, su poseedor, propietario o consignatario será sancionado con una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
(Bebidas alcohólicas no coincidentes con su caracterización). Cuando
se compruebe que una bebida alcohólica estancada o no, difiere con los datos de su caracterización y se encuentra fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada y su poseedor propietario o consignatario será
sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
(Responsables por infracciones a impuestos internos). Serán responsables a las penas por infracción a las leyes o reglamentos de impuestos internos los tenedores o poseedores de los productos en infracción.
La existencia de productos en infracción en locales comerciales o
industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria, o depósito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros.
Cuando se compruebe una infracción en un comercio prometido en venta,
serán solidariamente responsables de las sanciones el promitente
comprador y el promitente vendedor, sin perjuicio de las reclamaciones
que pudieran efectuarse entre sí o contra terceros.
(Vigencia de las disposiciones en materia de sanciones). Las normas
contenidas en el presente título en materia de sanciones, y las disposiciones del artículo 375 se aplicarán a las infracciones que se comprueben a partir de la vigencia de esta ley.
(Derogaciones). Deróganse los artículos 3° inciso G) de la ley N°
11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 11 de la ley N° 12.464, de 5
de diciembre de 1957, y los artículos 27 y 28 de la ley 12.761, de 23
de agosto de 1960.
(Gravación de existencias). Grávanse las existencias que a la fecha de
vigencia de la presente ley se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, con los impuestos establecidos por
los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305 y 308, las que deberán
ser declaradas ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de
los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder
Ejecutivo.
No se computarán como existencias a los efectos de este inciso, los
productos que no estuvieren a la fecha de vigencia de esta ley, envasados
y prontos para su expendio, dentro de las modalidades propias de la comercialización de los mismos.
TITULO XVII
AFECTACIONES DE IMPUESTOS INTERNOS
Deróganse a partir del 1° de enero de 1961 todas las afectaciones de
los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos,
cuyos producidos se verterán íntegramente a Rentas Generales. Dicha derogación regirá a partir del 1° de enero de 1960 para los impuestos afectados a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:
1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las
entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley
N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de
Vialidad.
2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los
pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de
1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al
material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de
1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 %
(diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre
de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
5) El 100 % (cien por ciento) del impuesto a las bolsas de harina (ley
N° 12.544, de 16 de octubre de 1958), con destino a la Caja de
Asignaciones Familiares número 12 de San José.
6) Del total de lo recaudado por el impuesto a las transacciones
agropecuarias se destinará el 75 % (setenta y cinco por ciento), para
el Fondo de Trabajadores Rurales.
7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará
el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional,
para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto-
ley número 10.131, de 9 de abril de 1942.
8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de
perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y
cigarrillos se destinará el 3 % (tres por ciento), para el Fondo de
Seguro de Paro.
10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos
y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por ciento),
para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta por ciento),
para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará
el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la
Vejez.
12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas,
se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de
Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de
Pensiones a la Vejez.
13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol, alcohol
vínico y a las bebidas alcohólicos, incluso cañas y grappas, se
destinará el 6 % (seis por ciento), al Fondo de Pensiones a la Vejez;
el 1 % (uno por ciento), para la Obra Morquio; el 2 % (dos por
ciento), para el Subsidio para el Abaratamiento de la Leche y el 1 %
(uno por ciento), para el Fondo de Seguro de Paro.
14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos, se
destinará el 5 % (cinco por ciento), para el Fondo de Pensiones a la
Vejez.
15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas, lubricantes
y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por ciento), para
el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento), para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; el 3 %
(tres por ciento), para el Concejo Departamental de Montevideo; el
17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de Obras Públicas,
Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por ciento), para el
Fondo de Vialidad.
Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por
la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a
tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.
Los montos anuales afectados para cada destino que surjan de los
porcentajes señalados por el artículo 334, no serán inferiores a los que
correspondieron por el Ejercicio 1959.
TITULO XVIII
INGRESOS VARIOS
CAPITULO I
MODIFICACION DE DERECHOS POLICIALES
(Derechos policiales). Los derechos correspondientes a las Jefaturas
de Policía serán los que rigen actualmente, con las modificaciones que se
establecen en el artículo siguiente.
(Importe de los derechos). Las Jefaturas de Policía percibirán por la
expedición de los documentos que se expresan a continuación, los
siguientes derechos:
A) Permiso de porte de armas, $ 5.00 (cinco pesos).
B) Certificados de buena conducta, $ 5.00 (cinco pesos).
C) Títulos de Viaje, $ 5.00 (cinco pesos).
D) Certificados de Vecindad, regulados de acuerdo a su destino:
a) Para la tramitación de Libretas de Conductor, $ 5.00 (cinco
pesos).
b) Para la tramitación del Carnet de Identidad, $ 1.00 (un peso); y
c) Para otros destinos, $ 2.00 (dos pesos).
CAPITULO II
MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE LOS
REGISTROS PUBLICOS
(Derechos de los Registros). Los derechos de inscripción de los
Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad con las
modificaciones que se establecen en los artículos 340 a 348.
(Registro General de Inhibiciones). El Registro General de
Inhibiciones percibirá, por los conceptos que se expresan a continuación,
los siguientes derechos:
A) Por la inscripción de documentos, $ 25.00 (veinticinco pesos).
B) Por anotaciones marginales, $ 10.00 (diez pesos).
C) Por la inscripción de todos los documentos que se efectúe en la
Sección de "Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a
Plazos", en cada caso, el uno por mil (1 o/oo) sobre el precio
pactado, debiéndose tomar las fracciones menores de un millar, por un
millar entero.
D) Por la anotación de la cesión de promesa de enajenación de inmuebles a
plazos, el uno por mil (1 o/oo) sobre el precio de la cesión, o su
"valor venal ficto" si éste fuera mayor.
E) Por la cancelación de la inscripción de la promesa de enajenación y
demás anotaciones, se cobrará un derecho uniforme de diez pesos
($ 10.00).
(Certificados para Transferencia de vehículos). Los Registros
Departamentales y Locales de Prenda Agraria e Industrial cobrarán por la
expedición de los certificados necesarios para la transferencia de vehículos automotores a que se refiere el artículo 25 de la ley
N° 12.367, de 8 de enero de 1957, un derecho uniforme de veinte pesos
($ 20.00). Por las ampliaciones de dichos certificados se cobrará, en
cada oportunidad, un derecho uniforme de diez pesos ($ 10.00).
(Derechos de Otros Registros). Los Registros de Traslaciones de
Dominio, Prenda Agraria e Industrial, Hipotecas y General de Arrendamientos y Anticresis, cobrarán por concepto de derechos, el uno
por mil (1 o/oo) sobre el monto establecido en el contrato, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 274. Las fracciones menores de mil pesos
($ 1.000.00) se tomarán por millar entero.
(Cancelaciones y Anotaciones Marginales). Por las cancelaciones y toda
otra anotación marginal que se efectúe en los Registros mencionados en el
artículo anterior, se cobrará un derecho uniforme de diez pesos ($ 10.00).
(Solicitudes de informes y Certificados). Las solicitudes de informes
y certificación que se presenten ante los Registros Públicos -salvo el
Registro del Estado Civil y el Registro Cívico Nacional- se formularán
por duplicado en papel simple que suministrarán las respectivas oficinas.
Se adherirá al original un timbre de cinco pesos ($ 5.00), además de los ya preceptuados por la legislación vigente.
CAPITULO III
PROVENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRABAJO y
SERVICIOS ANEXADOS Y DEL "DIARIO
OFICIAL"
Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ($ 1.50) el valor de la
Planilla de Contralor con dos copias; en ocho pesos ($ 8.00) el valor de
cada Libreta de Horarios Discontinuos; en cincuenta centésimos ($ 0.50)
el valor de cada Carnet de Trabajo y en cincuenta centésimos ($ 0.50) el
valor de cada Carnet de Trabajo en la vía pública.
Los que ejecuten actos de compra-venta, fabricación, elaboración
etc., regulando sus operaciones en base del peso o la medida y como
consecuencia estén obligados al uso de los elementos representativos
consiguientes, pagarán el impuesto de Visita o Verificación anual en las
proporciones siguientes:
Hasta ochenta pesos de patente ............. $ 10.00
Hasta ciento sesenta pesos ................. " 15.00
Hasta doscientos pesos ..................... " 20.00
Hasta doscientos cincuenta pesos ........... " 25.00
Hasta trescientos cincuenta pesos .......... " 30.00
Hasta cuatrocientos cincuenta pesos ........ " 35.00
Hasta quinientos pesos ..................... " 40.00
Más de quinientos pesos .................... " 50.00
Toda venta o transferencia de útiles de pesar y medir, en uso, deberá
ser registrada en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados
o en las Inspecciones Departamentales, llenando las formalidades que al
respecto establezca el Poder Ejecutivo. Por la inscripción de las ventas
o transferencias, se pagará un tributo de acuerdo a la siguiente tarifa:
Por cada báscula, balanza o romana incluso
los contrapesos o pesas que correspondan ........ $ 3.00
Por cada juego de medidas ....................... " 3.00
Por cada cinta o cadena ............................ " 3.00
Por cada metro ..................................... " 1.50
Por cada contrapeso, pesa o medida suelta ......... " 1.00
El impuesto de Verificación y Contraste será pagado cada dos años,
con arreglo a la siguiente tarifa:
El metro y sus submúltiplos, cada uno ............. $ 5.00
Los múltiplos del metro, cintas, o cadenas,
etc., cada uno ................................. " 9.00
Medidas para líquidos (hasta dos litros
(inclusive) cada una .............................. " 1.50
Mayores de dos litros cada una ..................... " 3,00
Medidas para querosene, cada una ................... " 20,00
Medidas para querosene, de diez litros,
cada una ........................................ " 10,00
Medidas para querosene, de cinco litros,
cada una ......................................... " 5,00
Pesas (hasta dos kilos inclusive), c/u ............. " 1,50
Pesas (mayores de dos kilos), cada una ............ " 2,00
Contrapesos, cada uno .............................. " 1,50
Basculas, hasta trescientos kilos de fuerza,
cada una ......................................... " 10,00
Básculas, por cada cien kilos de exceso, cada
una .............................................. " 2,00
Balanzas o romanas, cada una ....................... " 5,00
Medidas para áridos, cada una ...................... " 3.00
Balanzas o básculas que por su construcción o la
naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso
de pesas o contrapesos sueltos, denominadas
automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo o
combinación de palancas, llamadas básculas automáticas
o semiautomáticas, hasta la fuerza de 200 kilos,
cada una ................................. ....... " 20.00
Balanzas o básculas que por su construcción o la
naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso de
pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a
péndulo, o semiautomáticas a péndulo o combinación
de palancas, llamadas básculas automáticas o
semiautomáticas, hasta la fuerza de más de doscientos
kilos, cada una .................................. " 30.00
Estéreo, tronco de pirámide de mil litros o
un metro cúbico, cada uno ........................ " 20.00
Estéreo, tronco de pirámide de quinientos
litros o medio metro cúbico, c/u ................. " 10.00
Estéreo, tronco de pirámide de doscientos
cincuenta litros, o cuarto metro cúbico,
cada uno ......................................... " 5.00
Aparato Perfect para aceite o querosene,
cada uno ......................................... " 6.00
Taxímetros, cada uno ............................... " 5.00
Medidores de nafta con visible hasta veinte
litros, cada uno ................................. " 3.00
Medidores de nafta con visible de capacidad
hasta cuarenta litros, cada uno .................. " 15.00
Medidores de agua corriente, cada uno ............. " 3.00
Medidores de gas, cada uno.......................... " 1.00
(Destino de la recaudación y multa). Lo recaudado por concepto de
tasa de contraste, recontraste y visita, etc., derechos de transferencia
e importe de las multas será destinado a Rentas Generales. Los Concejos
Departamentales continuarán percibiendo una cantidad anual fija, igual a
la que les correspondió por este concepto, en su respectivo departamento,
por el ejercicio 1959.
(Organo de Contralor). El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados vigilará el cumplimiento de las leyes de Pesas y Medidas y
sancionará a los infractores.
(Derogaciones) - Deróganse el articulo 1° de la ley N° 6.873, de 7 de
febrero de 1919 y los artículos 25, 38 y 43 de la ley N° 6.954, de 12 de
setiembre de 1919.
(Tarifa de avisos del Diario Oficial). Autorízase al Poder Ejecutivo
a fijar las tarifas de publicaciones del "Diario Oficial".
CAPITULO IV
CERTIFICADOS GUIAS
(Valor de las hojas). El valor de cada hoja de certificado guía,
establecido en el artículo 184 del Código Rural, se regulará en lo
sucesivo, de acuerdo con la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59
ovinos, suinos y especies menores ..............$ 2.50
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400
ovinos, suinos y especies menores .............. " 5.00
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a
1.000 ovinos, suinos y especies menores........ " 10.00
De más de 100 vacunos y equinos o de más
de 1.000 ovinos, suinos y especies menores .... " 20.00
Frutos en general y casilleros cerdas ............ " 10.00
Plantas en general ............................... " 1.00
CAPITULO V
TIMBRES GUIAS
(Movimiento de frutos del país). Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 13 de la ley número 3.001, de 13 de Octubre de 1905 y decreto
de 13 de marzo de 1942, gravase el movimiento interior de frutos del país
con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien
kilogramos o fracción movilizados.
(Forma de percibir el gravamen). El gravamen se percibirá en forma de
timbre, que se aplicará en los certificados guías a que se refiere el
artículo 182, del Código Rural. Dicho timbre deberá ser inutilizado por
el interesado con su firma y fecha del documento.
(Sanciones para la defraudación). La defraudación del impuesto será
sancionada con las penalidades establecidas en las disposiciones
referentes a timbre de comercio.
CAPITULO VI
AUTORIZACIONES DE IMPORTACION
(Aumento del impuesto). Elévase al 3,5 o/oo (tres y medio por mil) el
impuesto establecido por el artículo 4°, de la ley N° 10.107, de 26 de
diciembre de 1941, que será recaudado por el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
CAPITULO VII
IMPUESTOS DE PREVISION SOCIAL
(Timbres Pensión a la Vejez). Fíjase en $ 2.00 (dos pesos) mensuales
el impuesto de Previsión Social establecido en el inciso 1° del artículo
3° de la ley N° 6.874 de 11 de febrero de 1919 y disposiciones
modificativas y concordantes, que abonará todo patrono o empresario por
cada obrero o empleado que tenga a su servicio. Dicho gravamen lo pagarán
además, los patronos a que se refiere el numeral 2° del apartado A) del
artículo 8°, de la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950.
(Impuesto sustitutivo sobre los establecimientos rurales). Fíjase en $
0.20 (veinte centésimos) por hectárea el impuesto sustitutivo establecido
por el artículo 2° de la ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925 y
disposiciones modificativas y concordantes que, sin excepción, pagarán
los patronos o empresarios de establecimientos rurales comprendidos en
el numeral 1° del apartado A) del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20
de octubre de 1950.
(Destino de estos impuestos). El producido de los impuestos
establecidos en los artículos 358 y 359 se destinará íntegramente al
"Fondo de Pensiones a la Vejez" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
(Derogaciones). Deróganse el artículo 18, de la ley N° 12.464, de 5 de
diciembre de 1957, y los apartados D) Y E) del artículo 6° de la ley N°
11.617, de 20 de octubre de 1950.
CAPITULO VIII
COMPENSACION DE SERVICIOS Y GASTOS
(Porcentaje). El 4 % (cuatro por ciento) de lo recaudado por concepto
de los recargos y detracciones autorizados por los artículos 2° y 6° de
la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se verterá a Rentas
Generales por concepto de Compensación de Servicios y Gastos autorizada
por el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925.
TITULO XIX
TARIFAS POSTALES
(Tarifas). Fíjanse las siguientes tarifas que percibirá la Dirección
General de Correos por la prestación de sus servicios:
A) CORRESPONDENCIA EN GENERAL
a) Servicio Urbano:
$
- Cartas: por cada 20 (veinte) gramos
o fracción .............................................. 0.10
- Tarjetas postales, cada una ..............................0.10
- Papeles de negocio:
- Por los primeros 250 (doscientos
cincuenta) gramos..................................... 0.30
- Por cada fracción siguiente de 50
(cincuenta) gramos ................................... 0.06
- Impresos:
- Primera categoría: comerciales y
público en general, cada 100
(cien) gramos o fracción .................................0.05
- Segunda categoría: de Interés
general, por cada 100 (cien) gramos o
fracción .................................................0.02
- Tercera categoría: libros, mapas
y composiciones musicales, por
cada 100 (cien) gramos o
fracción ................................................ 0.02
- Muestras de mercaderías:
- Primera fracción hasta 100 (cien)
gramos ................................................. 0.06
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
ramos ................................................... 0.04
- Certificación de cualquier objeto........................ 0.20
- Aviso de recibo ......................................... 0.20
- Reclamaciones y pedidos de informes ..................... 0.40
- Sobretasa de última hora: se percibirá
el primer porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto.
b) Servicio Interior y para América y España.
- Cartas: por cada 20 (veinte) gramos
o fracción ............................................... 0.20
- Tarjetas Postales, cada una .............................. 0.20
- Papeles de negocios:
- Primera fracción de 250 (doscientos cincuenta
gramos) ............................................... 0.30
- Fracciones siguientes de 50
(cincuenta) gramos .................................... 0.06
- Impresos:
- Primera categoría: comerciales y
públicos en general por cada 100
(cien) gramos o fracción .............................. 0.07
- Segunda categoría: impresos de
interés general, por cada 100
(cien) gramos o fracción .............................. 0.02
- Tercera categoría: libros, mapas y
compensaciones musicales, por cada 100
(cien) gramos o fracción ........... .................. 0.02
- Prensa editada por el país y correspondencia
con información a la prensa del interior
depositadas ambas por los propios editores,
empresas o sus representantes o
por la Organización de prensa del
Interior, en las Oficinas Postales
que indique la Dirección General
de Correos, por kilogramo o fracción .................. 0.01
- Muestras de mercaderías:
- Primera fracción hasta 100 (cien)
gramos ................................................ 0.06
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ............................................... 0.04
- Certificación de cualquier objeto ..................... 0.40
- Aviso de recibo ....................................... 0.20
- Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.40
- Sobretasa de última hora: se percibirá
el primer porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto.
C) Servicios comprendidos en el régimen de la
Unión Postal Universal.
- Cartas:
- Primera fracción de 20 (veinte)
gramos ................................................ 0.40
- Fracciones siguientes de 20 (veinte)
gramos ................................................ 0.25
- Tarjetas postales sencillas: cada una .................... 0.25
- Papeles de negocios:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.17
- Fracciones suplementarias de 50
(cincuenta) gramos cada una ............................ 0.09
- Tarifa mínima ......................................... 0.40
- Impresos:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.17
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Diarios Y Publicaciones periodísticas
editados en el país:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Libros y folletos, papeles de música y
mapas que no contengan publicidad o
reclamos distintos de los que figuren
en la cubierta o en las guardas de
esos envíos:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Por fracciones suplementarias de
50 (cincuenta) gramos ................................. 0.05
- Muestras de mercaderías:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.17
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Tarifa mínima ......................................... 0.40
- Certificación de todo objeto .......................... 0.40
- Aviso de recibo........................................ 0.20
- Sobretasa de última hora: se percibirá
el primer porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto.
- Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.60
- Envíos sometidos a reconocimiento de
Aduana ................................................ 0.40
- Cupones respuesta, cada uno ........................... 1.50
- Los envíos postales, con impresiones en relieve para uso de ciegos,
circularán libres de todo porte.
B) ENCOMIENDAS POSTALES INTERNAS.
a) Encomiendas contra reembolso:
- Primer kilogramo o fracción ........................... 1.00
- Por cada kilogramo o fracción siguiente ............... 0.50
b) Encomiendas con tasa a pagar o pago
previo:
- Primer kilogramo o fracción ........................... 0.50
- Por cada kilogramo o fracción
siguiente ............................................. 0.50
c) Conducción a domicilio:
- Cada una .............................................. 0.50
C) GIROS POSTALES.
- Hasta cincuenta pesos ................................. 0.50
- Más de cincuenta pesos y hasta cien
pesos ................................................. 1.00
- De cien pesos hasta mil pesos ......................... 1 %
- De más de mil pesos hasta cinco mil
pesos ................................................. 1/2 %
De más de cinco mil pesos ............................. 1/4 %
- Las tarifas precedentes se calcularán
en forma progresional.
- Los giros tomados para las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de Industria
y Comercio; Civiles y Escolares;
Rural y Servicio Doméstico gozarán
de una reducción del cincuenta por
ciento (50 %) sobre las tarifas fijadas
por esta ley, con un mínimo de cincuenta
centésimos ($ 0.50).
- Los giros tomados para el Servicio de
Pensiones a la Vejez quedan exentos
del pago de tarifas.
- La Dirección General de Correos fijará
los importes máximos admisibles en
los servicios de giros, según los destinos.
- Gestiones que originen movimientos de
fondos pagarán la misma tarifa aplicada al
giro original.
- Gestiones que no originen movimientos
de fondos cada uno .................................... 0.30
D) SERVICIOS ESPECIALES:
- Mensajerias; por cada mensaje ......................... 0.10
- Lista de Correos, por cada pieza retirada ............. 0.10
- Registro de "Poste Restante"........................... 0.50
- Por cada pieza retirada de "Poste
Restante" ............................................. 0.10
- Registro de cambio de dirección ....................... 0.20
- Abonos a Casillas de Correos:
Trimestre ............................................ 13.50
Semestre ............................................. 22.50
Año .................................................. 31.50
- Apartado especial para Bancos y Casas de
Cambio:
Semestre ............................................. 22.50
Año .................................................. 31.50
(Límites de peso y dimensiones). Los límites de peso y dimensiones
aplicables a los distintos envíos de correspondencia y encomiendas,
serán fijados por la Dirección General de Correos, aplicando, en lo
pertinente, las disposiciones de los Convenios Postales Internacionales
y sus Acuerdos.
(Régimen de franqueo de impresos). El Poder Ejecutivo podrá utilizar
el régimen de franqueo a pagar, en los envíos contenidos en la categoría
de impresos, a cursar en los servicios internos y los comprendidos en el
régimen de la Unión Postal de la América y España.
Además, podrá aplicar a los impresos y paquetes certificados, tarifas
de almacenaje y distribución a domicilio en la forma que se reglamente.
(Sobretasas aéreas). Las sobretasas a aplicarse a los envíos a
cursarse por vía aérea, serán fijadas teniendo en cuenta, el costo de los
transportes y las disposiciones aplicables de los Convenios Postales y
sus Acuerdos.
(Tarifas de trasmisiones). Las tarifas a aplicar por la Dirección
General de Comunicaciones en el servicio interno y con los países con los
que rigen convenios a tarifas reducidas, serán las siguientes:
A) TARIFAS TELEGRAFICAS Y RADIOTELEGRAFICAS PARA TODA LA REPUBLICA Y CON
LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL:
- Diez primeras palabras, $ 1.20.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.12.
B) TARIFAS TELEGRAFICAS PARA LOS PAISES CON LOS CUALES RIGEN CONVENIOS A
TARIFAS REDUCIDAS:
- Diez primeras palabras, $ 1.50.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.
C) TARIFAS RADIOTELEGRAFICAS CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (VIA
NACIONAL):
- Diez primeras palabras, $ 1.50.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.
D) TARIFAS DE SERVICIOS ESPECIALES:
l) Telegramas de lujo:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 1.00 para cada cien
palabras o fracción.
2) Telegramas colacionados:
a) Sin copia: se aplicará la tarifa ordinaria más un cincuenta por
ciento (50 %).
b) Con copia: se aplicará la tarifa doble.
3) Telegramas múltiples:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 0.70 por cada copia de
cien palabras o fracción.
4) Copia de telegramas:
a) Hasta los treinta días de expedidos se cobrará por, cada cien
palabras o fracción, pesos 1.20.
b) De más de treinta días de expedidos se cobrará por cada cien
palabras o fracción, pesos 3.60.
5) Registraciones de Direcciones Convenidas o Abreviadas:
a) Por cada registración de sigla y por localidad, se abonará
anualmente, $ 100.00.
b) Con anticipación telefónica, $ 140.00.
6) Telefonogramas:
Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 0.50 por despacho.
7) Telegramas dirigidos a abonados telefónicos dentro de la planta
urbana del destino:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más un complemento de $ 0.50
por despacho.
8) Telegramas urgentes:
Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria.
9) Telegramas Código y Clave:
Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria.
10) Telegramas recomendados:
Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 1.20 por cada despacho de
diez palabras o fracción.
11) Telegramas urgentes recomendados:
Se aplicará la tarifa triple ordinaria, más un complemento
equivalente a la tarifa de un telegrama ordinario de diez palabras.
12) Contestación paga y telegramas a entregar en manos propias:
Se aplicará la tarifa ordinaria.
13) Telegramas de Prensa y Noticiosos:
Se aplicará por un mínimo de veinte palabras, $ 0.15; cada
palabra subsiguiente, $ 0.0075.
14) Conferencias telegráficas:
a) Por los primeros cinco minutos, $ 18.00.
b) Por cada fracción de cinco minutos
subsiguientes, $ 9.60.
15) Por anulación de despacho:
Se aplicará una tarifa de $ 0.30.
16) Radio-conversaciones:
Los tres primeros minutos o fracción, $ 1.80. Por cada minuto
subsiguiente o fracción, $ 0.54.
Se aplicarán a lanchas, pesqueros, yates, barcos nacionales y
areneros, para la radio-conversaciones no comerciales de y para el
personal de dichos barcos.
17) Prolongación de horario de las radiodifusoras:
Las radiodifusoras que trasmitan entre las 24,00 y las
7,00 abonarán la cantidad por hora o fracción, $ 6.00.
18) Telegramas a seguir desde la Oficina de destino vía UTE:
Además de la tarifa ordinaria se aplicará la correspondiente al
importe de la llamada a larga distancia.
19) Tarifas de los servicios especiales y de prensa con los países con
los cuales rigen convenios a tarifas reducidas. Se aplicará en las
mismas proporciones que estipulen los Convenios.
E) COMUNICACIONES DIRECTAS NO CONECTADAS A LA RED PUBLICA
Comunicaciones directas no conectadas a la red pública, instaladas
por terceros cada permiso abonará:
- Por dos aparatos, $ 120.00.
- Por cada aparato adicional, $ 40.00.
Además se aplicará complemento al Servicio Telex.
F) COMUNICACIONES SERVIDAS POR LAS LINEAS DE LA RED NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (SERVICIO TELEX):
Hasta 100 kilómetros $ 0.99 los tres primeros minutos o fracción;
$ 0.33 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 101 a 150 kilómetros $ 1.32 los tres primeros minutos o fracción y
$ 0.44 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 151 a 300 kilómetros $ 2.16 los tres primeros minutos o fracción y $
0.72 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 301 kilómetros en adelante $ 2.70 los tres primeros minutos o
fracción y $ 0.20 cada minuto subsiguiente o fracción.
(Tarifas diferenciales). Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer
tarifas diferenciales en beneficio de los servicios de utilidad pública,
siempre que ello no contravenga las dispociones de carácter
internacional.
Las tarifas precedentes podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo
cuando así lo aconsejen las necesidades de la explotación del servicio, o
por aplicación de disposiciones de los Convenios Postales Internacionales
y sus Acuerdos, dando cuenta a la Asamblea General.
(Vigencia). Las tarifas precedentes comenzarán a aplicarse a los
treinta días de promulgada la presente ley, salvo la relativa a las
Registraciones de Direcciones Telegráficas, la cual comenzará a regir a
partir del 1° de enero de 1961.
TITULO XX
SUPRESION DE TRIBUTOS
Deróganse las siguientes disposiciones que establecen impuestos
recaudados por las Oficinas y Organismos respectivos, así como las normas
legales complementarias, concordantes y modificativas de las mismas:
A) Dirección General de Impuestos Directos:
1) Artículo 12, inciso 11 de la ley N° 2.910, de 14 de octubre de 1904
(Montepío Civil).
2) Artículo 35, inciso G) de la ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911
(Montepío Militar).
3) Artículo 1° de la ley N° 5.322, de 22 de julio de 1915 (Bibliotecas
Liceales).
4) Artículo 5° de la ley N° 7.036, de 29 de octubre de 1919 (Montepío
Judicial).
5) Artículo 15 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1921 (Derecho de
Vistas Fiscales).
6) Artículo 16 A) y B) de la ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925
(Patente Adicional de Retiro Policial).
7) Artículo 16 G) de la ley N° 7.914 de 26 de Octubre de 1925
(Estampilla de Retiro Policial).
8) Artículo 6°, N° 3 apartado D) de la ley número 8.343, de 19 de
octubre de 1928 (Patente de Privilegio de Paquete).
9) Artículo 14 de la ley N° 9.069, de 4 de agosto de 1933 (Impuesto a
los Gananciales), a partir del 31 de diciembre de 1960.
10) Artículo 6° de la ley N° 9.907. de 30 de diciembre de 1939 (Patente
Adicional por sillones de peluquería).
11) Artículo 4° A) de la ley N° 10.507, de 11 de agosto de 1944
(Impuesto de Peaje).
12) Artículo 10, inciso 1° y 2° de la ley número 10.650, de 14 de
setiembre de 1945 (Adicionales hereditarios, 1/4 ó 1 %).
13) Artículo 22 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Impuesto a
los Honorarios).
14) Artículo 18 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Estampilla
del Presupuesto Judicial).
15) Artículo 11 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Producido de
Escribanías).
16) Artículo 3°, incisos 2° y 3° del decreto-ley N° 10.211, de 19 de
agosto de 1942 (Estampillas Técnico-Forense).
17) Ley N° 9.881, de 28 de setiembre de 1939 (Impuesto al Mayor Valor de
Productos Pecuarios).
18) Artículo 13 de la ley N° 11.462 de 8 de julio de 1950 (Timbre de
Legalización Judicial).
B) Dirección General de Impuestos Internos:
19) Artículo 11 de la ley N° 3.611, de 2 de mayo de 1910 y artículo 4°
de la ley N° 7.691, de 16 de enero de 1924, en cuanto gravan con un
impuesto a las especialidades farmacéuticas.
20) Artículo 8° del decreto-ley N° 1.355, de 27 de setiembre de 1877
(Certificados Guías).
21) Artículo 7 de la ley N° 9.221, de 25 de enero de 1934 (Impuesto
Pro-Industria Vitivinícola). Los fondos existentes en el Tesoro
Nacional, bajo el Subrubro "Impuesto Pro-Industria Vitivinícola" se
desafectan e ingresarán a Rentas Generales, previa deducción y pago
de las obligaciones pendientes de la Comisión Pro-Industria
Vitivinícola.
22) Artículo 12 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935 (Formularios
para percepción de Rentas, Impuestos, etc.).
23) Artículo 1°, inciso 3° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903
(Impuesto a los Vinos Artificiales).
24) Artículo 25, apartado 8 de la ley N° 8.049, de 16 de noviembre de
1926 (impuesto a los Librillos del Papel de Fumar).
C) Oficina de Recaudación del impuesto a las Ganancias Elevadas:
25) Artículo 52 de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944
(Impuesto a las Ganancias Eventuales), sus modificativas y
concordantes.
26) Artículo 15 de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946( Impuesto a
las Regalías).
27) Artículo 55 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950
(Impuesto a las Empresas de Comisiones y Representaciones).
28) Artículo 53 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 (Impuesto a
las Transferencias de Empresas).
29) Artículo 16 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957
(Impuesto a las Ganancias).
30) Artículo 47 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 (Impuesto a
las Sociedades de Responsabilidad Limitada).
31) Artículo 1° de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944
(Impuesto a las Ganancias Elevadas) y artículo 6° de la ley N°
10.810, de 16 de octubre de 1946 (Impuesto a las Ganancias de las
Empresas Financieras), sus modificativas y concordantes, a partir
del 30 de junio de 1961.
Las empresas con ejercicios en curso al 1° de julio de 1961, que
tributen los impuestos establecidos por los artículos 1° de la ley N°
10.597, artículo 6° de la ley N° 10.810 y 16 de la ley N° 12.464, deberán liquidar el impuesto por el ejercicio económico completo y pagarán el impuesto que resulte de proporcionar el importe liquidado al tiempo transcurrido entre la iniciación del ejercicio y el 30 de junio de 1961.
Las disposiciones de la ley N°10.597, de 28 de diciembre de 1944, permanecerán en vigencia en cuanto se apliquen a impuestos no derogados por esta ley.
D) Servicio de Trasmisiones:
32) Artículo 2° D) de la ley N° 8.007, de 22 de octubre de 1926
(Recargos a Telegramas).
E) Dirección General de Correos:
33) Artículo 3° inciso 7° de la ley N° 5.356, de 16 de diciembre de
1915, en cuanto dispone el pago de una estampilla o tasa (Empresas
de Mensajerías).
F) Dirección General de Aduanas:
34) Artículo 14 inciso 1° del decreto de 7 de enero de 1947 (Compañías
de Aeronavegación).
35) Artículo 93 inciso 1° de la ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, en
cuanto establece un recargo igual al importe de los tributos
fiscales.
36) Artículo 18 de la ley N° 10.653, de 21 de setiembre de 1945, en
cuanto crea un impuesto adicional aduanero sobre los productos de
la pesca y sus derivados.
37) Artículo 1° de la ley N° 2.132, de 19 de enero de 1891 (Impuesto
Específico sobre los Forrajes).
38) Artículo 1° de la ley N° 2.695, de 11 de junio de 1901 (Impuesto
Específico sobre el Papel de Color).
39) Artículo 1° de la ley N° 3.928, de 22 de noviembre de 1911 (Impuesto
Específico sobre los Sarnífugos).
40) Artículo 6° de la ley N° 4.305, de 10 de febrero de 1913 (Impuesto
Específico sobre los Estuches vacíos para alhajas).
41) Artículos 1° y 2° de la ley N° 4.336, de 4 de junio de 1913
(Impuesto Específico sobre la Manteca y Crema).
42) Artículo 1° de la ley N° 5.275, de 17 de julio de 1915 (Impuesto
Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.).
43) Artículo 1° de la ley N° 7.894, de 24 de agosto de 1925 (Impuesto
Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.)
44) Ley N° 8.168, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto Específico sobre
el Hierro Esmaltado).
45) Artículo 1° de la ley N° 8.712, de 15 de diciembre de 1930 (Impuesto
Específico sobre las Papas).
46) Deróganse los gravámenes aduaneros y adicionales, a la importación
de yerba canchada, azúcar en bruto y cruda y a los productos
medicamentosos, especialidades farmacéuticas, sueros y vacunas de
uso terapéutico y/o profiláctico, de uso humano, siempre que sus
precios de venta al público sean controlados por la Comisión
Honoraria de Contralor de Medicamentos.
Redúcense esos gravámenes en un cincuenta por ciento (50 %) para la
yerba mate elaborada.
G) Dirección de Migración:
47) Apartado D) del artículo 5° de la ley número 11.638 de 16 de febrero
de 1951 (Solicitud de residencia definitiva en el país).
H) Poder Judicial:
48) El artículo 14 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Timbres
de $ 2.00 (dos pesos) en las conciliaciones ante los Jueces de
Paz).
49) El artículo 18 de la ley N° 8.038, de 9 de noviembre de 1926,
modificado por el artículo 5° apartado B) de la ley N° 12.090, de 5
de enero de 1954 (Estampillas de Palacio de Justicia).
50) El artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953
(Estampillas de Retiro Judicial).
TITULO XXI
CONTRIBUCIONES DE ENTES AUTONOMOS
Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
(Monto de las contribuciones). Los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que a continuación se indican: Banco de la República
Oriental del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, Banco Hipotecario del Uruguay, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Usinas y Teléfonos del Estado y Administración Nacional de Puertos, verterán mensualmente en la cuenta "Tesoro Nacional" con destino a
Rentas Generales y dentro de los diez primeros días de cada mes las siguientes cantidades: Banco de la República Oriental del Uruguay $
1:200.000.00; Banco de Seguros del Estado $ 300.000.00; Banco
Hipotecario del Uruguay $ 300.000.00; Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland pesos 650.000.00; Usinas y Teléfonos
del Estado pesos 250.000.00 y Administración Nacional de Puertos pesos
150.000.00.
(Otras contribuciones). Estas contribuciones en nada afectan las
obligaciones de los mencionados Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados por reintegro por servicios de deuda y/o de presupuesto
o por otros conceptos de análoga naturaleza que legalmente estén a su
cargo.
TITULO XXII
NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES,
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
(Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención,
la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por
acción u omisión.
1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda
tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el
solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados
por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes
formales.
Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de
obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se
considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los
funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes
menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
y la documentación en base a la cual deben ser formuladas
aquéllas;
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de
las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las
informaciones ante la Administración;
c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
imponible;
d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito
fiscal;
e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros,
contabilidad y documentos;
f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como
generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los
registros correspondientes;
g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas
jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
gravados;
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se
haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción
deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las
circunstancias de cada caso;
4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos
precedentemente tipificados que en definitiva signifique una
disminución de los créditos por tributos o de la recaudación
respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el
valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente
pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración,
a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a
caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo
podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales.
(Prescripción y caducidad). El derecho del Estado al cobro de los
tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la
terminación del año fiscal en que los mismos debieron ser abonados. El
término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter
inmobiliario y para los aportes jubilatorios y de asignaciones
familiares.
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso
administrativo, o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescriben en la
misma forma que el relativa a los tributos. El curso de la prescripción
de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de la
prescripción del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
39 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.
El plazo de prescripción precedentemente establecido comenzará a
aplicarse a partir de la vigencia de esta ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios.
(Medidas precautorias). La administración podrá solicitar garantías
suficientes respecto de los créditos fiscales determinados cuyo adeudo
esté pendiente. En caso de no obtenerlas podrá solicitar secuestro o
embargo preventivo en todos los casos en que exista riesgo para la
percepción de esos créditos.
Sólo podrá iniciarse este procedimiento por resolución fundada de la
Dirección de la Oficina Recaudadora.
La solicitud deberá ser acompañada del expediente administrativo que
sirva de fundamento a la gestión o testimonio del mismo. El Juez
resolverá considerando las circunstancias del caso pudiendo requerir
información suplementaria; fijará asimismo el término durante el cual se
mantienen las medidas decretadas, el que podrá ser prorrogado cuando
resultare insuficiente por causas no imputable a la administración.
Para decretar el embargo preventivo no se exigirá caución.
(Juicio Ejecutivo). La administración tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos que resulten a su favor según sus resoluciones
firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos, los testimonios
de las mismas o de los documentos declarados títulos ejecutivos por las
leyes vigentes.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados
personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la
planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, falta de
personería, pago, prescripción, caducidad o espera concedida con
anterioridad a la traba de embargo. Se podrá oponer la excepción de
inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos
por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes
administrativos en que se fundamenten.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
a) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará
nuevamente de excepciones a pedido de parte;
b) Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al
ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los
curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación
habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda
instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo
precedentemente establecido, y concluído éste, queda a salvo el
derecho para promover el juicio ordinario.
(Pago previo). Derógase el artículo 35 de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, y demás disposiciones legales que establecen el pago
previo al ejercicio de acciones y recursos en materia tributaria.
(Recursos administrativos). Deróganse las disposiciones legales que
establecen jurisdicciones especiales para la impugnación de los actos
dictados por la Administración en materia tributaria, los que en lo
sucesivo sólo serán recurribles en la forma establecida en los artículos
309, 317 y concordantes de la Constitución y en las normas legales
pertinentes.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de los
pronunciamientos de los órganos de composición mixta, que en lo sucesivo
actuarán como asesores de la Administración en las decisiones que ésta
deba adoptar en las peticiones o recursos entablados por los
particulares, o en cumplimiento de disposiciones legales.
(Representación del Estado). La representación del Estado ante los
órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los
procuradores de la Dirección u Oficina encargada de la percepción del
tributo correspondiente.
Para los impuestos a las herencias, legados y donaciones y a las
operaciones entre personas llamadas a heredarse, seguirá vigente el
régimen actual.
(Aplicación de las normas). Las disposiciones de este Título regirán
para todos los tributos, con excepción de los de carácter aduanero, sin
perjuicio de las normas especiales que se establecen en esta ley.
TITULO XXIII
DISPOSICIONES VARIAS
(Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se
refiere el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:
a) Cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), al Fondo creado por el
artículo 7° de la precitada ley; y
b) El excedente a Rentas Generales.
Esta disposición regirá únicamente por el año 1961.
(Derogación de impuestos afectados a A.F.E.). Deróganse a partir del
1° de enero de 1961 todas las afectaciones de impuestos nacionales con
destino a la Administración de los Ferrocarriles del Estado. Los
producidos de los mismos se verterán íntegramente a Rentas Generales.
(Exoneraciones). Los órganos de derecho privado con fines públicos
estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de
sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les correspondan.
(Comisiones percibidas por el Banco de la República Oriental del
Uruguay). Declárase que el Banco de la República Oriental del Uruguay,
en su carácter de Ente Autónomo Comercial, está facultado para fijar y
percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus
actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o le
sean atribuidas por normas legales y/o administrativas.
(Destino de recursos y de mayores producidos). Los impuestos y demás
recursos creados por esta ley así como los mayores rendimientos de los
vigentes aunque tengan destinos especiales producidos por las
modificaciones que en ella se establecen, se destinarán a Rentas
Generales sin más excepciones que las establecidas en su articulado.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
noviembre de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente. Gumersindo
Collazo Moratorio, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 30 de noviembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo".
Por el Consejo: HAEDO. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. - MATEO J. MAGARIÑOS. - HISPANO PEREZ FONTANA. - LUIS GIANNATTASIO. - CARLOS STAJANO. - ANGEL M. GIANOLA. - ENRIQUE BELTRAN. - Héctor Gros Espiell, Secretario Interino.