Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 9

   (Rentas brutas). Constituyen rentas brutas de esta categoría:

a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o 
   sub-locación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico 
   que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o 
   constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de 
   cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del 
   propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de 
   muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el 
   arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen 
   para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar o lo cedan a titulo 
   gratuito, salvo que la cesión se haga, en cumplimiento de
   obligaciones legales, en favor de instituciones exoneradas de
   impuestos por la Constitución o por razones de Interés general.
f) El valor locativo de la casa habitación que sea residencia habitual 
   del contribuyente, en la parte que exceda del 30 % del mínimo no 
   imponible que corresponda según el artículo 37, o ajustado en su caso, 
   de acuerdo al artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario que queden sin 
   compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se 
   hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el 
   contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor 
   durante el plazo fijado en el contrato referido.

   Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá 
la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en 
la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor 
locativo salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.

   A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a los propietarios 
los promitentes compradores de inmuebles que tuvieran la tenencia o 
posesión de los mismos y los poseedores a cualquier título.
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