Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 78

   (Compensación de rentas). Los contribuyentes podrán deducir de las 
rentas netas de cada ejercicio que superen el 30 % (treinta por ciento) 
del capital, un importe equivalente a las rentas netas que hubieran
debido obtenerse en ejercicios anteriores, durante la vigencia de este 
impuesto, para alcanzar el límite del 30 % (treinta por ciento).
   Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse a compensar.

                             TITULO IV

                     VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS
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