Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 6

   (Sucesiones indivisas). Para establecer la renta gravada de las 
sucesiones indivisas, se tendrán en cuenta las normas que hubieren sido 
aplicables al causante.
   Dictada declaratoria de herederos y hasta la partición, los 
causahabientes a título universal, sumarán, a sus propias rentas, la
parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les 
corresponda en las rentas sucesorias. Los legatarios sumarán a sus rentas 
las producidas por los bienes de que son beneficiarios.
   El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá compensarse con 
las rentas de los bienes sucesorios, obtenidas hasta la declaratoria de 
herederos. Si quedare saldo los causahabientes, a partir del primer año 
fiscal en que incluyan en su declaración individual rentas de bienes de
la sucesión, podrán proceder en igual forma. Esta compensación podrá 
hacerse hasta el cuarto año siguiente a aquél en que tuvo lugar el 
quebranto. La parte del quebranto que cada causahabiente podrá 
compensar en sus declaraciones individuales, se fijará en proporción a 
sus derechos en el haber sucesorio.
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