Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 58

   (Certificados). Las personas físicas o jurídicas no podrán efectuar 
cobros superiores al mínimo no imponible individual ante los entes 
públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas;
reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos y 
distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de 
responsabilidad limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración 
jurada sellada por la oficina y del comprobante de pago correspondiente
al ejercicio anterior, o de un testimonio expedido por la Dirección que 
acredite que dispone de plazo o que no es contribuyente del impuesto.
   En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el escribano 
controlará el pago del impuesto en la forma en que se expresa en el 
párrafo anterior, haciendo en la escritura las menciones 
correspondientes. Si el propietario declarare no ser contribuyente, sólo 
se dejará constancia en la escritura de esa manifestación. El escribano 
autorizante deberá agregar a la copia de la escritura respectiva, una 
comunicación en formularios que suministrará la oficina recaudadora del 
impuesto, que contendrá las menciones a que se refiere el articulo 278. 
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán ni 
inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de 
bienes inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación 
expresada, debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el 
propio documento, del cumplimiento de ese requisito.
   Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias no podrán 
hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos 
referidos en el apartado 1° de este artículo.
   Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones, 
quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de 
responder solidariamente por lo adeudado.
   Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior 
comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1963.
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