Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 55

   (Pagos a cuenta). La Dirección podrá requerir en el curso de cada año 
fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no 
excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año anterior, salvo 
prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo transcurrido
del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable de 
sus rentas sobre las del año anterior.
   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones 
generales de pago del impuesto.
   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la 
Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los 
trámites y seguridades que se reglamentarán.
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