Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 48

   (Imputación de las retenciones). Quienes perciban rentas que hubieran 
sido objeto de retención en la fuente, al formular su declaración jurada 
anual, imputarán los importes retenidos a las cantidades que adeuden por 
concepto del impuesto, abonando el saldo resultante.

   Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda 
impositiva, se procederá por la oficina, a pedido del contribuyente, a la 
devolución de las sumas correspondientes dentro de los tres meses de 
presentada la solicitud de devolución.

   Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente se 
imputará al impuesto que corresponda abonar en el ejercicio siguiente.
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