Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 43

   (Obligaciones). El Poder Ejecutivo podrá atribuir la calidad de agente 
de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los agentes de 
retención estarán obligados a retener el importe correspondiente a la 
aplicación de la tasa básica sobre las rentas netas que paguen o 
acrediten, debiendo otorgar al interesado un resguardo que estará exento 
de timbres.

   A estos efectos se entenderá por renta neta:

a) En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta menos los 
   porcentajes de deducciones establecidos para las mismas;
b) En la categoría mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y 
   personal el importe equivalente a las rentas netas que correspondan.
Ayuda