Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 41

   (Ajuste por costo de vida). El Poder Ejecutivo, cada dos años,
ajustará en más o en menos los mínimos no imponibles, las deducciones por 
cargas de familia y las escalas sobre las que se aplica la tasa 
complementaria, de acuerdo a la proporción que resulte de las variaciones 
que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los 
índices promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder 
Ejecutivo. A estos efectos, las cantidades se redondearán de cien en cien 
pesos. Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la 
fecha del decreto de su fijación.

                              CAPITULO IV

                           TASAS DEL IMPUESTO
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