Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 4

   (Fuente uruguaya). Sin perjuicio de las disposiciones especiales que
se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes 
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados 
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, 
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones, o del 
lugar de celebración o cumplimiento de los negocios jurídicos que se 
efectuaren.

   Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales, 
serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de 
ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el párrafo 
siguiente.
  
   Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya, cuando la entidad emisora este 
constituida o radicada en la República con prescindencia del lugar en 
que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo y del país en
que se ha efectuado la emisión.

   También se considerarán de fuente uruguaya: a) los sueldos u otras 
remuneraciones que el Estado abone a sus representantes en el extranjero 
o a otras personas a quienes se encomienda la realización de funciones 
fuera del país; b) al solo efecto de la tasa complementaria, las rentas 
obtenidas en el extranjero por personas domiciliadas en el país, siempre 
que se introduzcan al mismo.
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