Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 378

   (Juicio Ejecutivo). La administración tendrá acción ejecutiva para el 
cobro de los créditos que resulten a su favor según sus resoluciones 
firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos, los testimonios
de las mismas o de los documentos declarados títulos ejecutivos por las
leyes vigentes.
   En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones 
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados 
personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la
planilla de tributos, se notificarán por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, 
nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, falta de 
personería, pago, prescripción, caducidad o espera concedida con 
anterioridad a la traba de embargo. Se podrá oponer la excepción de 
inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos
por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes 
administrativos en que se fundamenten.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

a) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se 
   encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se 
   pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará 
   nuevamente de excepciones a pedido de parte;

b) Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al 
   ejecutado.
   El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los 
   curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación 
   habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda 
   instancia causará ejecutoria.
   Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo 
   precedentemente establecido, y concluído éste, queda a salvo el 
   derecho para promover el juicio ordinario.
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