Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 376

   (Prescripción y caducidad). El derecho del Estado al cobro de los 
tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la 
terminación del año fiscal en que los mismos debieron ser abonados. El 
término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter 
inmobiliario y para los aportes jubilatorios y de asignaciones
familiares.
   Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del 
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la 
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra el contribuyente.
   La interposición por el interesado de cualquier recurso 
administrativo, o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
   El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescriben en la 
misma forma que el relativa a los tributos. El curso de la prescripción
de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se 
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
   Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o 
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de la 
prescripción del adeudo.
   Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando 
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 
39 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.
   El plazo de prescripción precedentemente establecido comenzará a 
aplicarse a partir de la vigencia de esta ley.
   Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos 
tributarios.
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