Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 375

   (Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención,
la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por 
acción u omisión.

1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda 
   tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el 
   solo vencimiento del término establecido.
   Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados
   por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes 
   formales.
   Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de 
   obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
   de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se 
   considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los 
   funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes 
   menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
   Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
   cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
   a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
      y la documentación en base a la cual deben ser formuladas 
      aquéllas;
   b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de 
      las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las 
      informaciones ante la Administración;
   c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia 
      imponible;
   d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito 
      fiscal;
   e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros, 
      contabilidad y documentos;
   f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como 
      generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los 
      registros correspondientes;
   g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas 
      jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos 
      gravados;
   h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
      con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se 
      haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción 
      deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las 
      circunstancias de cada caso;

4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos 
   precedentemente tipificados que en definitiva signifique una 
   disminución de los créditos por tributos o de la recaudación 
   respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el 
   valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente 
   pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración,
   a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a
   caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo 
   podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales.
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