Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 332

   (Gravación de existencias). Grávanse las existencias que a la fecha de 
vigencia de la presente ley se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, con los impuestos establecidos por 
los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305 y 308, las que deberán 
ser declaradas ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de 
los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder 
Ejecutivo.
   No se computarán como existencias a los efectos de este inciso, los 
productos que no estuvieren a la fecha de vigencia de esta ley, envasados 
y prontos para su expendio, dentro de las modalidades propias de la comercialización de los mismos.

                             TITULO XVII

                  AFECTACIONES DE IMPUESTOS INTERNOS
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