Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 320

   (Defraudación. - Sanciones). La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos será sancionada 
con una multa entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto del tributo 
que se haya defraudado.
   En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior a 10 (diez) 
veces.
   Además de la sanción pecuniaria, corresponderá el pago de los 
impuestos defraudados y el comiso de los productos en infracción.
   Cuando se encuentren circulando vinos artificiales o productos por los 
que no se haya pagado impuestos internos, así como en el caso de fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicos estancadas 
o no, se decretará, además, el comiso de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones, animales y otros elementos utilizados 
en la comisión del ilícito o en el transporte de los efectos en infracción.
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