(Bebidas alcohólicas, caña y grappa). Sustitúyese el artículo 22 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 61 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Articulo 22. Las bebidas alcohólicas incluso las denominadas "cañas y
grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:
A) $ 0.03 (tres centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado por
litro.
B) Un 40 % (cuarenta por ciento) sobre el precio que los fabricantes o
importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean
intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas, o consumidores.
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que, deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por
el fabricante o importador en la negociación anterior.
Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o
distribuidores realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los
productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el
precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por ese concepto se hubiere liquidado en
la etapa anterior.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos
gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos
de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta
estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes.
Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán
derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando
se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento".