Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 292

   (Contralor Notarial). Los escribanos no podrán autorizar actos de 
enajenación o afectación de bienes raíces sin que se les justifique debidamente el pago o exoneración del impuesto, de acuerdo a las normas que siguen:

A) Tratándose de inmuebles ubicados en el departamento de Montevideo, esa 
   justificación se efectuará mediante la exhibición del comprobante de 
   pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la 
   fecha del acto de que se trate.
B) Tratándose de bienes ubicados en el resto de la República, esa 
   justificación se efectuará mediante la exhibición del comprobante de 
   pago del impuesto por la anualidad correspondiente al ejercicio 
   vencido a la fecha del acto de que se trate.
C) Tratándose de bienes exonerados de este impuesto, y siempre que se 
   encuentren en el departamento de Montevideo, la respectiva 
   justificación se efectuará mediante certificación que deberá expedir 
   el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a solicitud de los 
   interesados.
D) En defecto de los comprobantes a que aluden los apartados "A" y "B", 
   podrán los interesados o el escribano autorizante solicitar del 
   Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la expedición de un 
   certificado de pago por el inmueble de que se trate.

   Las solicitudes referidas se presentarán en papel simple y el Consejo 
deberá expedir el certificado, si correspondiere, dentro del término 
improrrogable de 15 días a partir de la fecha de la solicitud. Si así no 
lo hiciere, quedará sin efecto la prohibición que se establece por este 
artículo, sin perjuicio del derecho para perseguir el cobro del impuesto contra el deudor del mismo.
   En la autorización de los actos a que se refiere este artículo, los 
escribanos deberán dejar expresa constancia del contralor efectuado respecto de este impuesto, así como de la fecha y número de los comprobantes que hayan tenido a la vista, o de la circunstancia de no haberse logrado la expedición del certificado a que se refiere el 
apartado "D", agregando en la escritura, en este caso, el documento respectivo.
   La omisión de esta obligación por parte del escribano, aparejará su 
responsabilidad solidaria respecto del impuesto adeudado.
   Los Registros de Traslaciones de Dominio y de Hipotecas no inscribirán 
documentos que, debiendo contener las aludidas constancias, no las tuvieren.
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