Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 290

   (Exoneración de recargos y recaudación atrasada). Los deudores del 
impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando se trate de inmuebles ubicados en el departamento de 
   Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria 
   y Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos correspondientes a 
   los años 1957, 1958, 1959 y 1960.
b) Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás departamentos en 
   cuatro anualidades iguales conjuntamente con el impuesto de los años 
   1961, 1962, 1963 y 1964.

   Para los casos previstos en este artículo no regirá la solidaridad entre arrendatario y propietario establecida en el artículo 288.
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