Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 284

   (Impuesto al "mayor valor"). El impuesto al "mayor valor" se calculará 
aplicando la tasa a la diferencia resultante entre el "valor real" o precio estipulado, si éste fuera mayor y el "valor base".
   El "valor base", será:

a) El "valor venal ficto" o el precio que se haya tenido en cuenta en 
   oportunidad de la última enajenación en que se tributó el impuesto. Si 
   en ocasión de la última enajenación el enajenante disfrutó de una 
   exoneración impositiva el "valor base" será el precio consignado en la 
   respectiva escritura.
b) Cuando no hubo trasmisión gravada por este impuesto, el aforo vigente 
   al 21 de octubre de 1946, multiplicado por un factor que establecerá 
   la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles 
   Nacionales, mediante la confección de tablas, que serán actualizadas 
   en cada período trienal, más el valor de las mejoras incorporadas con 
   posterioridad. Las tablas deberán ser aprobadas por el Poder 
   Ejecutivo. Las mejoras existentes en las propiedades del departamento 
   de Montevideo (urbanas, suburbanas y rurales) y en las de las zonas 
   urbanas y suburbanas de las localidades de los departamentos del 
   Interior, serán avaluadas por la Dirección General de Catastro y 
   Administración de Inmuebles Nacionales. En las zonas rurales de los 
   departamentos del Interior, las mejoras equivaldrán al veinte por 
   ciento (20 %) del aforo actualizado.
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