Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 264

   (Determinación del mayor valor). Hasta tanto la Dirección General de 
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya realizado la actualización de todos los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV de esta ley, el mayor valor gravado se determinará en la siguiente forma:

   I) En cada enajenación a título oneroso, se fijará el "valor venal 
      ficto" multiplicando el "valor base" por el correspondiente "factor 
      de actualización".
  II) La diferencia entre el "valor venal ficto" o el precio estipulado, 
      si éste fuere mayor, y el "valor base", es el "mayor valor" o 
      "valor imponible", sobre el que recaerá el impuesto a que se 
      refiere el artículo 263.
 III) El "valor base" será: a) el que surja de la documentación referente 
      a la última trasmisión dominial del inmueble, ya sea el precio 
      fijado por las partes o el establecido por la Dirección General de 
      Catastro. De ellos, se tomará el que resulte superior. b) Si no 
      figurara ni uno ni otro, el "valor base", será el del aforo íntegro 
      del inmueble para el pago de la Contribución Inmobiliaria. c) Si
      la última trasmisión, se operó dentro del régimen de esta ley, el 
      "valor base" será el "valor venal ficto" utilizado en la misma, o 
      el precio estipulado, si éste hubiere sido mayor.
  IV) El "valor venal ficto" calculado en la forma antes indicada, no 
      podrá ser inferior al aforo íntegro. En caso contrario, el "valor 
      venal ficto" se determinará multiplicando dicho aforo por el 
      correspondiente "factor de actualización", a cuyo efecto se
      presume que el aforo vigente a la fecha de cada trasmisión gravada, 
      tiene una antigüedad de diez años como mínimo. Si el aforo fuere
      más reciente, podrá justificarse esa circunstancia por la 
      certificación que, en papel común, expedirá la Dirección General de 
      Impuestos Directos u otra oficina competente. El "factor de 
      actualización" correspondiente, se determinará, entonces, por la 
      fecha de vigencia de ese aforo.
   V) Si el acto gravado por este impuesto se refiriese a una parte 
      alícuota o fracción del inmueble, se tomarán los valores 
      proporcionales correspondientes.
  VI) En caso de enajenación de desmembramiento del dominio a título 
      oneroso, el impuesto al mayor valor se fijará a la fecha de la 
      enajenación, liquidándose de acuerdo al siguiente procedimiento:
      A) En caso de enajenación de usufructo a título oneroso, para el 
         cálculo del impuesto se seguirá el siguiente procedimiento:
         1°) Se determinará el "valor imponible" del inmueble, de acuerdo 
             a las normas precedentes, como si se enajenase el dominio 
             pleno.
         2°) Sobre la cifra así obtenida se calculará un rendimiento del 
             seis por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia 
             del usufructo.
         3°) El resultado obtenido por aplicación de los numerales 
             precedentes, se actualizará aplicando el descuento racional 
             compuesto a la tasa del seis por ciento (6 %) anual por el 
             plazo del usufructo el que se deducirá de dicho monto y la 
             diferencia que resulte será el "valor imponible" del 
             usufructo.
           El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, formulará las tablas 
         respectivas.
           Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del 
         usufructuario, su plazo de duración, a los efectos de este 
         impuesto, se determinará tomando como máximo de vida probable de 
         aquél, la edad de 70 años. En todos los casos, las fracciones 
         menores de un año, se tomarán por un año.
      B) En caso de enajenación de derecho de uso a título oneroso, el 
         impuesto será el cincuenta por ciento (50 %) del que 
         correspondería si se tratase de enajenación de usufructo, 
         calculado de acuerdo al apartado anterior.
      C) En caso de enajenación de nuda propiedad, el "valor imponible" 
         será la diferencia entre el "valor imponible del inmueble" y el 
         "valor imponible del usufructo" o el "valor imponible del 
         derecho de uso", según corresponda, estimado de acuerdo a las 
         normas de este artículo.
 VII) Cuando posteriormente a la fecha que determina el "valor base" se 
      hubiesen incorporado mejoras al inmueble urbano o suburbano 
      cualquiera fuere su ubicación, así como al inmueble rural del 
      departamento de Montevideo, se actualizarán por separado el "valor 
      base" de éste y la avaluación que de esas mejoras efectuase la 
      Dirección General de Catastro con retroactividad a la fecha del 
      respectivo permiso de construcción, y si no lo hubiere, a la que 
      estimase ser la fecha aproximada de dichas obras. La suma de ambas 
      actualizaciones será el "valor venal ficto" y la suma de los
      valores sin actualizar constituirá el "valor base".
        Cuando se tratare de bienes rurales del interior de la República, 
      el valor de las mejoras a los efectos del inciso anterior, se 
      estimará agregando al aforo íntegro para el pago de la Contribución 
      Inmobiliaria un veinte por ciento (20%) del mismo.
VIII) Para la determinación del "valor base" no se tendrá en cuenta si se 
      demolieron o no las construcciones existentes a la fecha de la 
      última adquisición.
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