(Determinación del mayor valor). Hasta tanto la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya realizado la actualización de todos los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV de esta ley, el mayor valor gravado se determinará en la siguiente forma:
I) En cada enajenación a título oneroso, se fijará el "valor venal
ficto" multiplicando el "valor base" por el correspondiente "factor
de actualización".
II) La diferencia entre el "valor venal ficto" o el precio estipulado,
si éste fuere mayor, y el "valor base", es el "mayor valor" o
"valor imponible", sobre el que recaerá el impuesto a que se
refiere el artículo 263.
III) El "valor base" será: a) el que surja de la documentación referente
a la última trasmisión dominial del inmueble, ya sea el precio
fijado por las partes o el establecido por la Dirección General de
Catastro. De ellos, se tomará el que resulte superior. b) Si no
figurara ni uno ni otro, el "valor base", será el del aforo íntegro
del inmueble para el pago de la Contribución Inmobiliaria. c) Si
la última trasmisión, se operó dentro del régimen de esta ley, el
"valor base" será el "valor venal ficto" utilizado en la misma, o
el precio estipulado, si éste hubiere sido mayor.
IV) El "valor venal ficto" calculado en la forma antes indicada, no
podrá ser inferior al aforo íntegro. En caso contrario, el "valor
venal ficto" se determinará multiplicando dicho aforo por el
correspondiente "factor de actualización", a cuyo efecto se
presume que el aforo vigente a la fecha de cada trasmisión gravada,
tiene una antigüedad de diez años como mínimo. Si el aforo fuere
más reciente, podrá justificarse esa circunstancia por la
certificación que, en papel común, expedirá la Dirección General de
Impuestos Directos u otra oficina competente. El "factor de
actualización" correspondiente, se determinará, entonces, por la
fecha de vigencia de ese aforo.
V) Si el acto gravado por este impuesto se refiriese a una parte
alícuota o fracción del inmueble, se tomarán los valores
proporcionales correspondientes.
VI) En caso de enajenación de desmembramiento del dominio a título
oneroso, el impuesto al mayor valor se fijará a la fecha de la
enajenación, liquidándose de acuerdo al siguiente procedimiento:
A) En caso de enajenación de usufructo a título oneroso, para el
cálculo del impuesto se seguirá el siguiente procedimiento:
1°) Se determinará el "valor imponible" del inmueble, de acuerdo
a las normas precedentes, como si se enajenase el dominio
pleno.
2°) Sobre la cifra así obtenida se calculará un rendimiento del
seis por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia
del usufructo.
3°) El resultado obtenido por aplicación de los numerales
precedentes, se actualizará aplicando el descuento racional
compuesto a la tasa del seis por ciento (6 %) anual por el
plazo del usufructo el que se deducirá de dicho monto y la
diferencia que resulte será el "valor imponible" del
usufructo.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, formulará las tablas
respectivas.
Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del
usufructuario, su plazo de duración, a los efectos de este
impuesto, se determinará tomando como máximo de vida probable de
aquél, la edad de 70 años. En todos los casos, las fracciones
menores de un año, se tomarán por un año.
B) En caso de enajenación de derecho de uso a título oneroso, el
impuesto será el cincuenta por ciento (50 %) del que
correspondería si se tratase de enajenación de usufructo,
calculado de acuerdo al apartado anterior.
C) En caso de enajenación de nuda propiedad, el "valor imponible"
será la diferencia entre el "valor imponible del inmueble" y el
"valor imponible del usufructo" o el "valor imponible del
derecho de uso", según corresponda, estimado de acuerdo a las
normas de este artículo.
VII) Cuando posteriormente a la fecha que determina el "valor base" se
hubiesen incorporado mejoras al inmueble urbano o suburbano
cualquiera fuere su ubicación, así como al inmueble rural del
departamento de Montevideo, se actualizarán por separado el "valor
base" de éste y la avaluación que de esas mejoras efectuase la
Dirección General de Catastro con retroactividad a la fecha del
respectivo permiso de construcción, y si no lo hubiere, a la que
estimase ser la fecha aproximada de dichas obras. La suma de ambas
actualizaciones será el "valor venal ficto" y la suma de los
valores sin actualizar constituirá el "valor base".
Cuando se tratare de bienes rurales del interior de la República,
el valor de las mejoras a los efectos del inciso anterior, se
estimará agregando al aforo íntegro para el pago de la Contribución
Inmobiliaria un veinte por ciento (20%) del mismo.
VIII) Para la determinación del "valor base" no se tendrá en cuenta si se
demolieron o no las construcciones existentes a la fecha de la
última adquisición.