Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 253

   (Exenciones). Estarán eximidos de los tributos establecidos en la 
presente ley:

1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el 
   artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de 
   pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el 
   recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva, 
   quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos 
   que establece esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del 
   Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no 
   susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza 
   será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus 
   recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. 
   En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en 
   relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin 
   perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de 
   origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la 
   liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
     En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los 
   Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las 
   condenaciones y reintegros que se dispongan.
     Estas exenciones son revocables de oficio.
     La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite 
   recurso de reposición.
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