Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 18

   (Renta bruta). Constituye renta bruta de esta categoría -tanto en la 
actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades 
participa- el producido total de las operaciones del comercio, de la 
industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
   Cuando los ingresos provengan de la comercialización de mercaderías,
la renta bruta será la diferencia entre el monto total de ventas netas y 
el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor según el 
último inventario de las mercaderías vendidas. Se considerarán ventas 
netas, el monto total de ventas brutas menos los descuentos u otras 
bonificaciones de análoga naturaleza.
   Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

a) Los resultados de la enajenación de bienes amortizables afectados a la 
   actividad industrial o comercial, que se determinarán por la 
   diferencia entre el precio de venta y el valor del bien a la fecha de 
   entrada en vigencia de esta ley menos las amortizaciones posteriores o 
   el valor de reposición del bien determinado en base a los coeficientes 
   que establezca la reglamentación. Se excluyen los resultados de la 
   enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del 
   enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que 
   hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones 
   comprendidas en esta categoría.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido 
   computada en inventario.
d) Y, en general, todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio 
   económico.
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