Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 171

   (Sanciones). Los contribuyentes que no se registren como tales y los 
que no paguen en el término legal los complementos por aumento en sus 
haberes imponibles, se harán pasibles de una multa equivalente al importe 
del impuesto no abonado. El importe de la multa se duplicará cuando la 
demora en la registración o presentación de la declaración jurada exceda 
de un año, y se triplicará cuando exceda de cinco años.
   La multa se reducirá en un 50 % (cincuenta por ciento) en el caso de 
presentación espontánea.
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