Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 15

   (Exenciones). Estarán exentas las rentas provenientes de:

a) Depósitos en cajas de ahorro, en moneda nacional, constituidos en 
   instituciones bancarias y cajas populares, siempre que el promedio 
   mensual de saldos de los depósitos en el año fiscal no supere la suma 
   de $ 10.000 (diez mil pesos).
b) Depósitos en instituciones bancarias y cajas populares constituidos en 
   moneda extranjera, siempre que sus titulares sean personas extranjeras 
   no domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas los
   socios directores y/o apoderados, deberán ser personas físicas 
   extranjeras radicados en el exterior.
c) Títulos de deuda pública, nacional y municipal, valores emitidos por
   el Banco Hipotecario, y letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo, por las 
   sociedades comprendidas en el artículo 7° de la ley N° 11.073, de 24
   de junio de 1948 y por las sociedades cuyo único objeto sea la 
   explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma 
   establecidas en el artículo 25.
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