(Tasa de interés). Deberá determinarse en forma expresa la tasa de
interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen rentas
gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos fiscales, no
podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) anual, con excepción del
pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas
populares y de los casos en que por ley se establece una tasa menor. El
Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos en que
se admitan tasas menores.
Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a plazos se
determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las
disposiciones de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931.