Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 12

   (Rentas brutas). Constituyen rentas brutas de esta categoría:

a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda 
   colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del 
   contribuyente.
b) Los dividendos de acciones e intereses de obligaciones. Se considera 
   dividendo la distribución de las reservas constituidas con utilidades 
   gravadas obtenidas con posterioridad a la vigencia de esta ley, 
   cualquiera sea la forma en que ella se realice; estas rentas 
   asimiladas a los dividendos estarán exentas del pago de la "tasa 
   básica".
   Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias se 
   computarán por el importe de la renta ficta a que se refiere el 
   artículo 69, inciso 2°.
c) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo 
   dispuesto en el artículo 9°, apartado d).
d) Los ingresos que se perciban por la cesión del uso de marcas, patentes 
   de invención, privilegios industriales y similares.
e) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
f) Las regalías
g) Las rentas vitalicias; y
h) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados 
   precedentemente.
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