Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 110

   (Régimen de licencias alcohólicas). Los establecimientos que expendan 
bebidas se clasificarán como sigue:

I)     Los que vendan al público bebidas sin alcohol embotelladas y/o al 
       detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y
       podrán estar abiertos a toda hora.
II)    Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos
       a base de vinos, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas
       para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos
       pagarán un adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir 
       los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de 
       acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
III)   Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas 
       dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un
       adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular 
       licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV)    Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
       fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos 
       establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos 
       ($ 200.00), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto 
       Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente 
       envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser
       vendido fraccionado. Esta excepción regirá también para el 
       apartado II. La sola existencia de bebidas alcohólicas, 
       fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para
       su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su
       venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones 
       correspondientes. La existencia de botellas abiertas o alteradas 
       supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas 
       fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible de la 
       sanción correspondiente.
V)     Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos a
       expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas 
       alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el
       mismo local, por las cuales se abonarán los siguientes derechos:
         a) De seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieran establecidos 
       en las zonas urbanas y suburbanas del departamento de Montevideo
       y en las capitales de los demás departamentos.
         b) De trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos
       en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del 
       departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas 
       balnearias. 
VI)    Los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y 
       agentes de bebidas alcohólicas destiladas, establecidos en 
       Montevideo, pagarán una licencia de mil pesos ($ 1.000.00). Los 
       mismos, cuando estuvieran establecidos en los demás departamentos 
       pagarán una licencia de quinientos pesos ($ 500.00). 
VII)   Las licencias alcohólicos expedidas por el régimen del inciso V 
       serán nominativas, ampararán únicamente al local del comercio
       donde se ejerza la actividad y serán extendidas a nombre de la 
       persona física o jurídica propietaria o promitente compradora del
       comercio, sea o no titular de la Patente de Giro.
VIII)  Las licencias mencionadas en el apartado V que en la actualidad 
       se adicionan a las patentes de giro, serán expedidas 
       independientemente de éstas y contendrán el nombre de los
       titulares, ubicación del local autorizado, así como la constancia
       de las transferencias y traslados de que hayan sido objeto.
IX)    Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado 
       anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la 
       Dirección General de Impuestos Directos proporcionará una lámina 
       con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en
       lugar visible en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la 
       Dirección General de Impuestos Directos y su depositario deberá 
       devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado
       la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran 
       corresponder (articulo 169 del Código Penal), la inobservancia de
       lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una 
       multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando 
       sucesivamente en casos de reincidencia.
X)     Las licencias serán renovadas anualmente previo pago de su 
       importe, antes del 31 de marzo de cada año. La falta de pago en el
       plazo señalado determinará su automática cancelación.
XI)    Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos para 
       adjudicar, en las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo,
       las licencias canceladas según el régimen del apartado anterior,
       así como las necesarias para cubrir el número de licencias
       autorizadas por el numeral V de este artículo.
       Las licencias que se adjudiquen deberán pagarse íntegramente 
       cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
       Los nuevos adjudicatarios deberán abonar, además y por una sola
       vez, doce mil pesos ($ 12.000.00) en Montevideo y cinco mil 
       pesos ($ 5.000.00) en el Interior.
       El sesenta por ciento (60 %) de las nuevas adjudicaciones se 
       distribuirán fuera del departamento de Montevideo.
XII)   Tendrán prelación en la adjudicación de licencias:

         a) Los que no la hubieran abonado en el plazo establecido en el 
       apartado X del presente artículo.
         b) Los que hubieran dejado de pagar tres cuotas consecutivas de 
       las establecidas en el apartado XX.
         c) Los que probaren, mediante documentos de fecha cierta, ser 
       adquirentes de comercios con licencia alcohólica y que aún no 
       hubieran logrado la transferencia de la misma.
XIII)  Las transferencias de las licencias deberán realizarse ante la 
       Dirección General de Impuestos Directos, Sucursales o Agencias, 
       previo pago de un impuesto con destino al Fondo de Asistencia y 
       Previsión Social creado por la ley N° 10.436, de 31 de julio de 
       1943, y cuyo monto será equivalente a seis veces el impuesto de 
       licencia de bebidas alcohólicas que corresponda a la categoría
       del nuevo establecimiento. Para efectuar esta transferencia no
       se exigirá otro requisito que la firma de los vendedores y 
       compradores en las respectivas actas de resguardo.
       Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los interesados 
       deberán gestionar la transferencia de la Patente de Giro cuando 
       exista enajenación conjunta de empresa y licencia de bebidas 
       alcohólicas, conforme a las disposiciones legales y 
       reglamentarias vigentes.
XIV)   Concédese un año de plazo para que los interesados regularicen,
       de acuerdo con las disposiciones de este artículo, las 
       transferencias en trámite. En estos casos, y al solo efecto de su 
       pago, se expedirán licencias condicionales a nombre del titular
       de la patente vendida con la constancia de hallarse en gestión de 
       transferencia.
XV)    Los traslados de licencias de un local a otro deben ser 
       gestionados ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus 
       Sucursales o Agencias con una anticipación mínima de diez días.
       La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación 
       de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las 
       demás penalidades que pudieran corresponder.
         Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para
       el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que 
       hubieren de ser consumidas en el mismo local.
XVI)   Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código 
       Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el 
       apartado IX sin ser el titular de la licencia conforme a las 
       disposiciones de este artículo.
XVII)  Quedan exonerados de Patente de Giro y adicionales los cafés, 
       restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y 
       deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de los 
       mismos sea exclusivamente para sus socios.
         Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la 
       Dirección General de Impuestos Directos la autorización expresa 
       de la exoneración consignada en un documento especial.
XVIII) La Dirección General de Impuestos Directos otorgará esa 
       autorización siempre que la entidad acredite, mediante certificado 
       expedido por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión 
       Social, tener vigente su personería jurídica, así como la 
       existencia, en sus registros sociales de un número de socios 
       mayor de cien.
XIX)   En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el 
       despacho de bebidas alcohólicas, deberá encontrarse en el interior 
       de la sede del club, sin acceso directo a la calle.
XX)    Los negocios con licencia de bebidas alcohólicas destiladas que
       a la vigencia de esta ley se encontraren atrasados en el pago de
       su patente de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de 
       Asistencia y Previsión Social que grava las trasferencias de 
       negocios con adicional de bebidas, podrán regularizar sus adeudos
       previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y 
       1961, hasta en tres y seis cuotas mensuales y consecutivas. En 
       ningún caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.00).
         En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por
       los interesados dentro de los 30 días a partir de la vigencia de 
       esta ley, se incluirán los recargos e intereses respectivos. A 
       quienes dejaren de pagar tres cuotas consecutivas, se les
       cancelará la licencia alcohólica.
XXI)   La Dirección General de Impuestos Directos deberá confeccionar en 
       un plazo no mayor de seis meses un "Registro General de Licencias 
       Alcohólicas" con toda la información necesaria para el eficaz 
       contralor del impuesto y otro registro de las autorizaciones 
       concedidas al amparo del apartado XVII de este artículo.
XXII)  El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer hasta el diez
       por ciento (10 %) del producto de la adjudicación de nuevas 
       licencias, según lo previsto en el apartado XI, para atender los 
       gastos que origine el cumplimiento de este artículo, como asimismo 
       para el equipamiento de la Dirección General de Impuestos
       Directos.
XXIII) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas 
       destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el
       mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
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