Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 10

   (Renta neta). Para la determinación de la renta neta, se computarán 
como deducciones:

a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, un 10 % de la renta bruta, 
   por concepto de gastos de conservación, reparación y otros no 
   especificados en el apartado siguiente. Tratándose de inmuebles 
   rurales, esta deducción será del 5 %.
b) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15 % y para los inmuebles 
   rurales un 8 % de las rentas brutas por los siguientes conceptos:

   1°) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el 
       inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, 
       ampliación o reparación del mismo.
   2°) Tributos efectivamente abonados que afecten el inmueble o las 
       rentas de esta categoría.
   3°) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua, 
       energía eléctrica y combustible para calefacción.
   4°) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio
       que realice tareas en el inmueble siempre que sobre aquéllas se 
       efectúen aportaciones jubilatorias, y
   5°) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las 
       retribuciones señaladas en el numeral anterior.

   Cuando el contribuyente pruebe que los porcentajes indicados en el 
apartado b) de este artículo no alcanzan para cubrir los gastos reales 
comprendidos en ellos, podrá deducir los mismos, previa su justificación.
   En caso de sub-locación, podrán deducirse íntegramente los importes 
abonados al locador, quien deberá ser identificado por el contribuyente.
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