Fecha de Publicación: 04/10/1960
Página: 9-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 12.778 

Se declaran computables, a los efectos jubilatorios, los servicios prestados honorariamente por los Médicos y Odontólogos en el Ministerio
de Salud Pública y Sanidad Militar; Miembros de las Juntas 
Departamentales y personal docente de la Facultad de Odontología, y se
dan normas para el reintegro de los montepíos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación
de reintegrar los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales 
prestados honorariamente por los médicos y odontólogos en las
dependencias del Ministerio de Salud Pública y en la Sanidad Militar. 
Este beneficio se hace extensivo al personal docente que prestó servicios 
honorarios en la Facultad de Odontología durante el período 1921 a 1941 
inclusive.

   Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares los servicios prestados en calidad de miembros de las 
Juntas Electorales.

Artículo 2

   A los efectos del pago de reintegros, se tomarán como sueldos fictos 
los de los cargos más análogos que figuren en las planillas 
presupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que
se desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos 
los informes del caso, la asignación ficta que corresponda.

   Los miembros de la Juntas Electorales que se acojan a los beneficios
de esta ley abonarán los reintegros sobre la base de la asignación 
percibida por el funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas 
Juntas durante el período que deba computarse, aumentada en un 25 o/o.
   Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los 
beneficiarios.

Artículo 3

   Los beneficiarios de esta ley, disfrutarán de un plazo de un año a 
partir del decreto de promulgación, para efectuar las denuncias de 
servicios sin abonar recargos, vencido el cual deberán pagar el 
establecido por ley número 10.670, de 13 de noviembre de 1945, (6 o/o 
capitalizable).

Artículo 4

   No se servirá ninguna jubilación que estuviere fundada exclusivamente 
en servicios cuyo reconocimiento autoriza la presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de setiembre 
   de 1960.

                   JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José Pastor                       
                      Salvañach, Secretario. - Gumersindo Collazo 
                        Moratorio, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Salud Pública.
  Ministerio de Defensa Nacional.

                                 Montevideo, 20 de setiembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: NARDONE. - EDUARDO A. PONS. - CARLOS STAJANO. - General 
CIPRIANO OLIVERA. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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