Fecha de Publicación: 04/10/1960
Página: 9-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   A los efectos del pago de reintegros, se tomarán como sueldos fictos 
los de los cargos más análogos que figuren en las planillas 
presupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que
se desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos 
los informes del caso, la asignación ficta que corresponda.

   Los miembros de la Juntas Electorales que se acojan a los beneficios
de esta ley abonarán los reintegros sobre la base de la asignación 
percibida por el funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas 
Juntas durante el período que deba computarse, aumentada en un 25 o/o.
   Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los 
beneficiarios.
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