Fecha de Publicación: 12/08/1959
Página: 251-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.617

Se crean adicionales sobre impuestos inmobiliarios y a los prestamistas
hipotecarios por el ejercicio 1959, destinados al pago de subsidios para
el suministro de leche a la población de Montevideo.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Los impuestos de sobretasa inmobiliaria y a los prestamistas
hipotecarios, creados por las leyes N° 6.874, de 11 de febrero de 1919 y
N.o 7.742, de 15 de julio de 1924, respectivamente y sus modificativas y
concordantes, tendrán un adicional por una sola vez, sobre el importe que
corresponde por el año 1959, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo siguiente.

Artículo 2

   Para el pago del adicional creado por el artículo anterior, regirán
los siguientes porcentajes y plazos:

   Contribuyentes con acervos imponibles totales inmobiliarios e 
hipotecarios de hasta cien mil pesos, veinte por ciento y ciento veinte 
días;
   De más de cien mil pesos y hasta quinientos mil, cuarenta por ciento y
noventa días;
   De más de quinientos mil pesos, cincuenta por ciento y sesenta días.

Artículo 3

   El adicional que corresponda a pagos complementarios posteriores, se
liquidará y pagará dentro de los plazos que la ley señala para abonar dichos complementos.

Artículo 4

   Los contribuyentes cuyos activos inmobiliarios líquidos o declaración
de créditos hipotecarios, se hayan modificado con posterioridad al pago
del impuesto correspondiente al año 1959 y antes de la entrada en
vigencia de la presente ley, no alcanzando al mínimo imponible, quedarán exceptuados del pago del adicional establecido en el artículo 1o.

Artículo 5

   Vencidos los plazos que para el pago del adicional se establecen en la
presente ley, se aplicarán los recargos establecidos por el artículo 15,
de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 6

   Destínase la suma de 10.000 (diez mil pesos) con cargo al producido al
adicional que se crea por esta ley, para gastos de publicidad.

Artículo 7

   Destínase el producido del adicional que se crea, al pago de las
obligaciones pendientes con CONAPROLE hasta el 31 de julio de 1959 y establecidas en el decreto de 29 de mayo de 1959.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de
julio de 1959.

      JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - Alfredo Frioni, Secretario.
                                 ____________

Ministerio de Hacienda.

                                       Montevideo, 30 de julio de 1959.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. - Manuel Sánchez
Morales, Secretario.
Ayuda