Fecha de Publicación: 22/06/1956
Página: 570-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.290 

Se modifican las leyes 10.004 y 11.610 fijándose los salarios máximos a
los efectos de la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Derógase el inciso final del artículo 7° de la ley N° 10.004, del 28
de febrero de 1941, sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, modificado por ley N° 11.610, del 19 de
octubre de 1950.

Artículo 2

   Auméntase a $ 6.000.00 anuales el monto del salario que ese mismo
artículo fija como máximo a los efectos de la determinación de las
indemnizaciones y rentas; a $ 3.00 el importe del salario diario a que se
refiere el numeral IV del artículo 12 modificado de la propia ley N°
10.004, así como el de la indemnización diaria mínima que establece la
misma disposición; y a $ 300.00 el monto máximo de los gastos de
entierro que el artículo 20 pone a cargo del patrono.

Artículo 3

   Sustitúyese el texto del artículo 29 de la ley de 28 de febrero de
1941, modificado por la de 19 de octubre de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o
asimilado no alcance a mil ochocientos pesos m/n. ($ 1.800.00) las
indemnizaciones que establece esta ley para los casos de incapacidad
permanente o muerte, se fijarán tomando como base dicha cantidad. La
misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de
aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar 
en estos casos la norma establecida en el artículo 24".

Artículo 4

   En la misma proporción determinada en los artículos anteriores, el
Banco de Seguros del Estado aumentará las rentas e indemnizaciones por
accidentes y enfermedades profesionales, servidas por el mismo y que se
encuentren vigentes o pendientes de pago a la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de junio
   de 1956.

      LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor Salvañach,
        Secretario.
 
                             _________________
                                      
Ministerio de Industrias y Trabajo. 
 Ministerio de Hacienda. 

                                        Montevideo, 12 de junio de 1956.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ZUBIRIA.- FERMIN SORHUETA.- LEDO ARROYO TORRES.- Justo
José Orozco, Secretario.
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