CODIGO RURAL




Fecha de Publicación: 28/06/1941
Página: 419-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley

Se declara el Código Rural de la República

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:




Artículo 1

   Declárase Código Rural de la República el redactado por el doctor Daniel García Acevedo, con las modificaciones propuestas por la Comisión Revisora designada en el año 1933 y las siguientes aprobadas por la Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes:
   Artículo 65. (Inciso aditivo final). Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para expansión de los pasos sobre ríos, arroyos y zanjas.
   Artículo 290. (Sustitutivo). Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las siguientes disposiciones que se citarán con los números que actualmente tienen:

a) Título I. - Sección XVI. - "Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".
b) Título II. - Artículos 278 a 281 inclusive. - (Cultivo del Arroz).
c) Título III. - "Del dominio y aprovechamiento de las aguas".

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 136 y 171 del Código a que se refiere
el artículo 1.º, por los siguientes:
   "Artículo 136. El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a 
solicitar judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad 
de expresar causa ni dar indemnización, salvo los casos contemplados 
en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
   El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153, y, 
decretado el desalojo, se hará efectivo dentro del plazo de sesenta 
días."
   "Artículo 171. La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública, y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII, Libro II, del Código Penal."

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo designará a dos personas para que conjuntamente con el doctor Daniel García Acevedo, se constituyan en Comisión encargada de asesorarlo sobre las reglamentaciones que se considere necesario dictar e informen a los dos años de vigencia del nuevo Código, sobre las modificaciones que la práctica hubiera aconsejado.

Artículo 4

   Destínase de Rentas Generales la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) para ser entregados al doctor Daniel García Acevedo como compensación por el trabajo efectuado.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de Junio de 1941.

                            EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente. -
                             Arturo Miranda, Secretario.

                              ________   

Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
  Ministerio del Interior.
   Ministerio de Hacienda.

   Montevideo, Junio 14 de 1941.- Número 2329/936.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

BALDOMIR. - RAMON F. BADO. - CYRO GIAMBRUNO. - P. MANINI RIOS. - JAVIER MENDIVIL.
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