REGULACION DEL PAGO DEL TRIBUTO DE SELLOS PARA CANCELACION DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE RETRIBUCIONES PERSONALES




Promulgación: 29/12/1975
Publicación: 13/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1934
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el régimen de pago del Tributo de Sellos que grava la cancelación
de obligaciones derivadas de retribuciones personales.

Considerando: I) Que el régimen establecido por el decreto 505/975 del 24
de junio de 1975 ha dado resultados satisfactorios;

II) Que con fecha posterior fue sancionada la ley 14.411 del 7 de agosto
de 1975 que modificó el sistema de aportes en la industria de la
construcción, lo que hace necesario modificar el decreto antes citado a
fin de adecuarlo a la referida ley.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 10º del Título del Texto Ordenado -
1975 y al artículo 349º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones derivadas de
retribuciones personales será abonado en los casos que a continuación se
indican:

a)   Personal dependiente de las instituciones afiliadas a la Caja de
     Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

b)   (*)

c)   Profesionales universitarios.

(*)Notas:
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de 
25/10/1978 artículo 58 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 2 Derogada/o y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 998/975 de 29/12/1975 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo 82 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 
artículo 59 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 998/975 de 29/12/1975 artículo 2.

Artículo 3

Las empresas de la construcción, retendrán el impuesto por las
remuneraciones del personal comprendido en la unificación de aportes a que
se refieren las leyes 13.833 del 19 de octubre de 1970 y 14.411 del 7 de
agosto de 1975.

Artículo 4

El régimen establecido en el presente decreto se aplicará para las
remuneraciones pagadas o acreditadas a partir del 1º de julio de 1975, con
independencia de la fecha en que fueron generadas, para los comprendidos
en los literales a) y b) del artículo 1º de este decreto.

 Para los profesionales universitarios, el régimen se aplicará a partir de
la fecha que se fije en los convenios que se celebren con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y con la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI
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