REGLAMENTACION DE LA LEY 20.112, RELATIVA A LA CREACION DEL FONDO DE RECONVERSION DE INDUSTRIAS LACTEAS (FRIL)




Promulgación: 22/03/2023
Publicación: 30/03/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.112 de 05/01/2023.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 20.112, de 5 de enero de 2023;

   RESULTANDO: que la citada norma crea el Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas (FRIL) con la finalidad de apoyar la transformación productiva de industrias de pequeño y mediano porte dedicadas al procesamiento primario de leche;

   CONSIDERANDO: I) que la norma citada se aprobó en el marco de la coyuntura que atraviesa la industria láctea nacional de pequeño y mediano porte;

   II) que resulta necesario reglamentar dicha norma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, a efectos de especificar las características de los beneficiarios de los instrumentos instaurados para el apoyo a la industria láctea;

   III) que asimismo se deben establecer las pautas que regirán la actuación de la Comisión Asesora en referencia a la evaluación y seguimiento de los proyectos;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Del Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas.- El Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas (FRIL), creado por la Ley N° 20.112, de 5 de enero de 2023, tendrá como destino apoyar la transformación productiva de empresas dedicadas al procesamiento primario de leche, que hubieran procesado hasta 50 (cincuenta) millones de litros de leche en su último ejercicio fiscal, a través del otorgamiento de:
      a) aportes para la compensación de costos por impuestos indirectos.
      b) préstamos para proyectos de reconversión industrial tendientes a 
      la mejora de la competitividad, los cuales deberán contemplar el
      sostenimiento de la mayor cantidad de fuentes laborales.
   A los efectos de la verificación del cumplimiento del tope relativo a la cantidad de litros de leche procesados referidos en el inciso anterior, se considerará la leche recibida de los productores remitentes, así como las adquisiciones netas de leche fluida a otras industrias. El cumplimiento de este extremo se valorará en base a la información disponible en el Instituto Nacional de la Leche (INALE).
   Las empresas que deseen aplicar a los beneficios del FRIL deberán acogerse a lo previsto en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 2

   Recursos.- El FRIL se integrará con los siguientes recursos:
      a) Los recursos a que refiere el artículo 3° del presente Decreto.
      b) El aporte del Poder Ejecutivo con cargo a Rentas Generales de US$
      3.000.000 (dólares estadounidenses tres millones) durante los 
      primeros tres años de vigencia de la Ley N° 20.112 de 5 de enero de 
      2023.
      c) Aportes, donaciones y legados que se efectúen a su favor.
      d) Todo otro recurso que le sea atribuido.

Artículo 3

   Transferencia de recursos del FGDPL.- Autorízase a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir US$ 9:000.000 (dólares estadounidenses nueve millones) del Fondo de Garantía para Deudas de Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, al Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas, dispuesto por la Ley N° 20.112, de 5 de enero de 2023.
   El equivalente a US$ 6:000.000 (dólares estadounidenses seis millones) corresponderá a los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo a que refiere el literal a) del artículo 5° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018.
   Los restantes US$ 3:000.000 (dólares estadounidenses tres millones) provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo destinado a garantizar programas que tengan un efecto anti cíclico ante los vaivenes de los precios internacionales de los productos lácteos dispuesto por el literal b) del artículo 5° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018.

Artículo 4

   Requisitos para solicitar la compensación de costos por impuestos indirectos.- Para cada ejercicio, en función de los recursos disponibles, se abrirá una convocatoria para que las empresas soliciten el aporte por compensación de costos de impuestos indirectos. Se comenzará con el reintegro de los costos del ejercicio fiscal terminado en 2022.
   El importe a compensar será, como máximo, el equivalente al monto anual de IVA compras no deducible asociado a la leche (exonerada mediante el artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en su literal F) modificado por el artículo 1° de la Ley N° 19.745, de 19 de abril de 2019), excluidos los importes asociados a las adquisiciones de vehículos no utilitarios.
   Las empresas que soliciten el beneficio previsto en el literal a) del artículo 1° del presente decreto deberán adjuntar las declaraciones juradas mensuales relativas al IVA de ese ejercicio fiscal y levantar el secreto tributario a los únicos efectos de que la Comisión Asesora pueda validar la información presentada.
   El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios titulares del Fondo, aprobará por resolución el otorgamiento de los beneficios, atendiendo las recomendaciones de la Comisión Asesora.

Artículo 5

   De la presentación de proyectos de reconversión industrial.- Se entenderá por proyecto de reconversión industrial a una propuesta de transformación técnica y/o de gestión a los efectos de mejorar la sostenibilidad económica de la empresa en el mediano y largo plazo.
   Para poder acceder al beneficio establecido en el literal b) del artículo 1° del presente decreto, las empresas deberán presentar:
   *  Plan de negocios que dé cuenta de la reconversión industrial.
   *  Estudio de factibilidad, incluyendo indicadores de evaluación
      económico-financiera.
   *  Situación comercial, económica y financiera actual, así como las
      proyecciones con y sin proyecto.
   *  Cantidad de productores remitentes, así como las proyecciones con y
      sin proyecto.
   *  Número de empleados, detallando categoría laboral, a la fecha de
      presentar el proyecto, así como las proyecciones con y sin proyecto.
   *  Declaración Jurada de los litros de leche procesados en su último
      ejercicio fiscal.
   *  Formulario de Declaración de Registros de Empresas y Entidades ante
      DGI y BPS, donde conste la actividad económica principal que
      desarrolla la empresa.
   *  Estados Contables auditados de los últimos 3 ejercicios disponibles.
   La información anterior deberá estar avalada por informes técnicos de profesionales independientes.
   Se valorará contar con un Acuerdo de la empresa con el sindicato respectivo, donde se apoye el proyecto presentado.
   La Comisión Asesora podrá requerir información complementaria para evaluar los proyectos presentados.
   Para la presentación de los proyectos se abrirán como mínimo dos convocatorias al año, sujeto a la disponibilidad de recursos. La Comisión Asesora establecerá las bases que regirán a cada una de ellas, así como las características específicas de la información a presentar.

Artículo 6

   De la evaluación de los proyectos de reconversión industrial.- La Comisión Asesora evaluará los proyectos de reconversión industrial teniendo en consideración los siguientes criterios:
   *  Viabilidad económica del proyecto y su impacto en la viabilidad de 
      la empresa.
   *  Mejora en la productividad.
   *  Importancia de la empresa en la cuenca de referencia y en la 
      actividad económico-social del territorio donde está ubicada.
   *  Potencial de mejora en la inserción internacional del sector lácteo.
   *  Diversificación de productos.
   *  Asociatividad entre empresas del sector que busquen generar 
      ganancias de eficiencia.
   Tendrán preferencia para acceder a los recursos las empresas que demuestren restricciones de acceso al crédito con el sistema financiero.
   La Comisión Asesora se expedirá técnicamente en relación a cada uno de los proyectos presentados en oportunidad de cada Convocatoria, generando un orden de prelación de los mismos a los efectos de elevar a consideración de los titulares del Fondo.
   El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios titulares del Fondo, aprobará por resolución el otorgamiento de los beneficios, atendiendo las recomendaciones de la Comisión Asesora.

Artículo 7

   Condiciones de los préstamos.- Los préstamos se otorgarán en unidades indexadas a una tasa de interés de 2% (dos por ciento) anual y podrán admitir períodos de gracia de hasta 36 (treinta y seis) meses y un plazo máximo de 15 (quince) años a partir del otorgamiento del préstamo.
   Deberá establecerse un cronograma y condiciones de desembolsos (garantías, hitos, entre otros) y de repago del préstamo otorgado, según la naturaleza del proyecto aprobado, quedando supeditados los posteriores desembolsos en función del cumplimiento de hitos comprometidos en el proyecto aprobado.

Artículo 8

   Del seguimiento de los proyectos de reconversión industrial.- La Comisión Asesora se encargará del seguimiento de los proyectos aprobados, el cumplimiento de sus correspondientes hitos, así como la situación económico financiera de la empresa, requiriendo toda la información que considere necesaria a dichos efectos. Ello será condición necesaria para la efectivización de los desembolsos correspondientes.
   La Comisión Asesora podrá exigir, dentro de las condiciones para acceder al préstamo y en base a las características del proyecto, la contratación de un profesional independiente que oficie de nexo entre la Comisión Asesora y la empresa beneficiaria. En dicho caso, el profesional será responsable del seguimiento a la empresa y del reporte del cumplimiento de los hitos establecidos por la Comisión Asesora, de acuerdo a la periodicidad que se haya acordado a la fecha de aprobación del proyecto.

Artículo 9

   De la Comisión Asesora.- La Comisión Asesora del FRIL funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y estará integrada por un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la presidirá, un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   La Comisión Asesora definirá su reglamento de funcionamiento.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - WALTER VERRI - AZUCENA ARBELECHE - PABLO MIERES - FERNANDO MATTOS
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