SANIDAD ANIMAL. INCLUSION DE PLAGA NACIONAL




Promulgación: 17/03/2004
Publicación: 25/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 549
                             
VISTO: los daños que los jabalíes ocasionan a la producción nacional;

RESULTANDO: I) el decreto Nº 463/982, de 15 de diciembre de 1982 declara 
plaga nacional el jabalí (Sus scrofa) y autoriza su libre caza, 
transporte, y comercialización e industrialización en todo el territorio 
nacional;

II) el art. 211 de la ley Nº 14.106 faculta a las autoridades 
dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para 
realizar por si y a costo del propietario, las campañas de lucha contra 
las plagas de cualquier naturaleza, dentro de sus respectivas 
competencias, en aquellos establecimientos o predios en que no se cumplan 
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan 
de los daños provocados por los jabalíes en los cultivos y majadas;

II) necesario instrumentar las medidas tendientes a reducir las 
poblaciones de jabalíes a fin de disminuir los perjuicios económicos que 
ocasionan a los productores rurales;

III) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca a través de las Direcciones Generales de Servicios 
Agrícolas y de Recursos Naturales Renovables en el manejo de la campaña 
de combate del jabalí dentro del ámbito de sus competencias;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.408, de 27 de octubre de 1908, 
ley Nº 3.921 de 28 de octubre de 1911, ley Nº 9.481, de 4 de julio de 
1935, art. 211 de la ley Nº 14.106,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el art. 
7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921, 
de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus scrofa).

Artículo 2

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las 
Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Recursos Naturales 
Renovables, determinarán las zonas definidas de control, y establecerán 
el plazo máximo para hacer efectivo el combate de los jabalíes existentes 
en los predios ubicados en dichas zonas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Los propietarios, arrendatarios y tenedores o responsables a cualquier 
título de los predios que presenten jabalíes, deberán efectuar a su 
costo, la eliminación de los mismos.

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá coordinar con las 
Intendencias Municipales correspondientes, el Secretariado Uruguayo de la 
Lana (SUL) y otras instituciones de productores, con la finalidad de 
asesorar, organizar, supervisar y fiscalizar las medidas de contralor del 
jabalí.

Artículo 5

 Cuando los funcionarios de la Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables o de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente 
acreditados, concurran a un predio y detecten falta de control de la 
plaga o control insuficiente, vencido el plazo a que alude el art. 2º, 
labrarán acta documentando la situación, confiriendo un plazo máximo de 
30 días contados a partir de la notificación para efectivizar el control 
y eliminación de la plaga.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el 
responsable o encargado del predio, quedando en su poder una copia. En 
ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.

Artículo 6

 Vencido el plazo antes referido, la Dirección General de Servicios 
Agrícolas y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, 
coordinarán las acciones a fin de disponer las medidas necesarias para la 
eliminación de los jabalíes y será de aplicación lo dispuesto en el art. 
12 de la ley Nº 3.408, de 27 de octubre de 1908, a cuyos efectos las 
Direcciones Generales conformaran y aprobarán la cuenta de gastos que 
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, 
por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal 
omisión diera lugar.

Artículo 7

 A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor 
dispuestas en el presente decreto, facúltase a la Dirección General de 
Servicios Agrícolas y Dirección General de Recursos Naturales Renovables 
para el ejercicio directo de la fiscalización en las zonas definidas de 
Control.

Artículo 8

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán 
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 9

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su 
publicación en el Diario Oficial.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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