Las empresas industriales cuyas actividades hayan sido declaradas de
Interés Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que, por
las características de sus productos, la tecnología incorporada, el
segmento de mercado interno y externo al que destinan su producción o por
otros elementos de análoga naturaleza, sean declaradas no competitivas de
la industria nacional, por resolución fundada del Poder Ejecutivo, gozarán
de las siguientes franquicias fiscales:
A) En relación al tributo que grave las rentas se les concede el beneficio
de canalización del ahorro, de acuerdo con los términos previstos en el
artículo 32 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, a cuyos efectos se les
reconocen las inversiones realizadas desde su instalación en las zonas
francas;
B) No computarán el patrimonio afectado a esas actividades a efectos de
la liquidación del Impuesto al Patrimonio, ni para la determinación del
ficto establecido en el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto
Ordenado 1991, cuando correspondiere;
C) Exoneración de todo tributo, gravamen o derecho que grave la
importación o que resulte aplicable en ocasión de la misma, respecto de
todos los bienes de uso afectados a las actividades declaradas de
Interés Nacional en virtud de este Decreto, los que se considerarán
nacionalizados a todos los efectos.
No obstante estarán sujetos a todos los tributos, gravámenes o derechos
de importación o que resulten aplicables en ocasión de la misma, la
importación de materias primas, materiales, productos en proceso y
productos finales. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 175/995 de 09/05/1995 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/995 de 22/02/1995 artículo 4.