FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1987




Promulgación: 31/12/1986
Publicación: 13/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio del
precio de la leche al productor para el consumo líquido, de acuerdo a lo
preceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979 de
6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de
1983, y artículo 5º del decreto 9/983 de 10 de enero de 1983.

     Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo se ajustará trimestralmente en forma
automática y que anualmente se procederá a la revisión de los criterios
utilizados para la fijación del precio y se establecerá el nuevo nivel
sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;

     II) El precio del producto para el trimestre octubre-diciembre de
1986 fue ajustado por decreto del 30 de setiembre de 1986.

     Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste
trimestral del precio a partir del 1º de enero de 1987;

     II) Corresponde adecuar la periodicidad del ajuste del precio de la
leche al productor a los actuales lineamientos generales de la política de
precios e ingresos;

     III) Que para facilitar la transición a régimen cuatrimestral se
realizarán dos ajustes de precios en los meses de enero y febrero de 1987.

     Atento: a lo expuesto y a los antecedentes elevados por las
dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

     El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 965.00 ( nuevos pesos novecientos sesenta y cinco) el
precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo de las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero
de 1987 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963
y sus modificativas.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.  

Artículo 2

     Las usinas compradoras podrán:

    a) fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
       A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
      Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
treinta por ciento (30%) del total adquirido, según los resultados que
vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
      Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
Resolución Ordinaria Nº 130.
      Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.  

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país obligación del
aporte del 0,75 por ciento (cero coma setenta y cinco por ciento) del
precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo
9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974 de 9 de noviembre de
1974.  
Referencias al artículo

Artículo 4

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto así como los precios
de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.  

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche al consumo.  

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 498/997 de 31/12/1997 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 955/986 de 31/12/1986 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital. 

Artículo 8

 Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE
PRESNO HARAN
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