Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Las usinas compradoras podrán:
a) fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
treinta por ciento (30%) del total adquirido, según los resultados que
vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
Resolución Ordinaria Nº 130.
Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.